Fiscalidad autonómica

Páginas97-119

Page 97

Legislación
Comunidades autónomas de régimen común

(Canarias)

Decreto 403/2007, de 27 de noviembre, que aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOC 30-11-2007).

(Cantabria)

Orden HAC/33/2007, de 30 de octubre, que regula la tramitación contable que deberán aplicar las Unidades Gerenciales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOC 8-11-2007).

(Cataluña)

Orden 419/2007, de 29 de octubre, que da publicidad a las tasas vigentes que gestiona la Agencia de Residuos de Cataluña (DOGC 22-11-2007).

(Murcia)

Decreto 316/2007, de 19 de octubre, que aprueba el Reglamento del Canon de Saneamiento de la Región de Murcia (BORM 14-11-2007).

El capítulo I, «Disposiciones generales y configuración del canon de saneamiento», contiene los aspectos fundamentales de esta figura tributaria que se configura como un tributo finalistaPage 98 cuyo hecho imponible consiste en la producción de aguas residuales a las redes públicas de saneamiento, manifestada por el consumo de agua, así como la incorporación directa a las redes de alcantarillado de aguas no residuales procedentes de actividades de achique de sótanos, desagüe o refrigeración de circuito abierto. Siguen los preceptos dedicados al devengo, los sujetos pasivos y la base imponible del tributo, detallando los métodos de determinación de la misma según el modelo de la Ley General Tributaria. Finaliza el capítulo con un artículo dedicado a la tarifa del canon de saneamiento en el que se definen sus componentes fijo y variable.

El capítulo II, «Gestión del canon de saneamiento», recoge las notas particulares de las actuaciones en el procedimiento de gestión tributaria del canon de saneamiento. El capítulo se divide en tres secciones: una primera que establece las normas de determinación del régimen tributario aplicable, para lo que previamente clasifica los usos del agua y recoge los tipos de declaración que deben presentar los obligados tributarios. La sección segunda establece la norma aplicable a la regularización de la situación tributaria del contribuyente. Las secciones tercera y cuarta concretan las especialidades en relación con la gestión del canon según sea percibido a través de entidades suministradoras de agua o directamente del contribuyente.

Una de las novedades de este capítulo supone la aplicación de la tarifa de uso doméstico a todos los usos en tanto no finalice el procedimiento de determinación del régimen tributario aplicable para los usos no domésticos.

El capítulo III, «Actuaciones y Procedimiento de inspección», presenta alguna novedad en relación con la toma de muestras y la determinación de oficio de la carga contaminante.

El contenido del capítulo IV, «Recaudación del canon de saneamiento» define el contenido de las declaraciones y autoliquidaciones que han de presentar las entidades suministradoras de agua como sustitutos del contribuyente; recoge también los plazos de ingreso tanto para las deudas autoliquidadas como para las liquidaciones practicadas por la Entidad Regional dePage 99 Saneamiento y Depuración. Dedica un artículo a la recaudación en vía de apremio y por último, en relación con los aplazamientos y fraccionamientos de pago, establece la facultad de dispensa de garantías en estos procedimientos al Presidente de ESAMUR.

La última parte de la regulación, capítulo V, se dedica a las notas características del procedimiento sancionador en relación con el canon de saneamiento concretando las competencias de los distintos órganos que participan en dicho procedimiento.

Orden de 16 de octubre de 2007, que modifica la Orden de la Consejería de Hacienda, de 29-12-2004, por la que se regula las compensaciones y las condiciones de desarrollo de las competencias delegadas a las oficinas liquidadoras del distrito hipotecario por la gestión y liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sucesiones y donaciones (BORM 22-11-2007).

Comunidades forales

(País Vasco)

Vizcaya

Orden Foral 2856/2007, de 19 de noviembre, que aprueba el modelo 130 correspondiente al pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOB 27-11-2007).

Orden Foral 2857/2007, de 19 de noviembre, que aprueba los diseños físicos y lógicos para su presentación en soporte directamente legible por ordenador de los modelos 191 y 199 (BOB 27-11-2007).

Page 100

Jurisprudencia

Cálculo de la cuantía de la participación de una Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado mediante el fondo de suficiencia. STC 237/2007, de 8 de noviembre.

Fundamento jurídico 2º: Hechas las precisiones anteriores y con carácter previo a la resolución de las objeciones de constitucionalidad que la Junta de Andalucía plantea frente al precepto y cuantía objeto de su recurso debemos concretar, siquiera brevemente, el marco normativo en el que se desenvuelve el presente proceso constitucional.

Al respecto hemos de recordar que tanto el art. 157.1 a) CE como el art. 4.1 e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas [en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre (en adelante, LOFCA)] prevén como uno de los recursos para la financiación de las Comunidades Autónomas, las "participaciones en los ingresos del Estado". Esta misma previsión se recoge en el art. 56.3 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía (en lo sucesivo, EAAnd), que cita entre los recursos que constituyen la hacienda de la Comunidad Autónoma "un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los monopolios fiscales". En la actualidad, el apartado 2 del art. 176 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, recoge entre los recursos de la hacienda pública de la Junta de Andalucía "las asignaciones y transferencias con cargo a los recursos del Estado, y singularmente los provenientes de los instrumentos destinados, en su caso, a garantizar la suficiencia" (letra b).

La forma de participación en los ingresos del Estado, tras la aprobación del nuevo sistema de financiación por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, la determina el art. 13 LOFCA, conforme al cual, dicha participación se hará "a través de su fondo de suficiencia" (apartado 1), que "cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto dePage 101 Autonomía propio y su capacidad fiscal" (apartado 2). La dotación inicial del "fondo de suficiencia" se fijará en comisión mixta de transferencias y, en los años sucesivos, "se determinará atendiendo a su valor inicial y a la evolución de la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, por aquellos impuestos que se determinen por ley" (apartado 3).

De conformidad con el anterior art. 13 LOFCA, el art. 15 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía (en la redacción que le dio la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales), establece la forma de determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva del "fondo de suficiencia", de tal manera, que cada Comunidad Autónoma recibirá cada año una entrega a cuenta del fondo de suficiencia equivalente al 98 por 100 del resultado de multiplicar el tramo del fondo de suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año base (1999) por el cociente resultante de dividir los importes de los "ingresos tributarios del Estado" a nivel nacional (ITEn) en el año de la liquidación (en el caso, presente, 2004) por los "ingresos tributarios del Estado" a nivel nacional (ITEn) en el año base (1999) (apartado 1). El "ITE" nacional (ITEn) "está constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los impuestos especiales de fabricación sobre la cerveza, sobre el vino y bebidas fermentadas, sobre productos intermedios, sobre alcohol y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco" (apartado 3).

Pues bien, es en este marco normativo donde se insertan el precepto y sección que constituyen el objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, el primero de los cuales dispone:

"Artículo 92. Entregas a cuenta del fondo de suficiencia. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia de las Comunidades Autónomas, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el art. Page 102 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativa del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, 'Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial' -'Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia'- Programa 911 B".

Posteriormente, la sección 32 de la Ley 61/2003 fija las cantidades que en aplicación del art. 15.1 de la Ley 21/2001 corresponden como entregas a cuenta del fondo de suficiencia para el ejercicio 2004 a la Comunidad Autónoma de Andalucía (6.840.127,3 miles de euros).

Fundamento jurídico 3º: Una vez delimitado el objeto del recurso y dejada constancia de las normas que resultan aplicables estamos ya en disposición de analizar las vulneraciones constitucionales denunciadas por el Consejo de Gobierno de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR