Fiscalidad Autonómica

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Legislación
Comunidades Autónomas de régimen común
(Canarias)

Orden de 20 de abril de 2007 que reorganiza la estructura de la Administración tributaria canaria en la isla de Gran Canaria (BOCAN 15-5-2007).

Orden de 30 de abril que aprueba el modelo 043 de "Autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo" (BOCAN 17-5-2007).

(Cantabria)

Orden HAC 20/2007, de 24 de 4 de mayo, que modifica la Orden de 13 de noviembre de 2001, que regula el procedimiento a seguir en la tramitación del cobro de determinados recursos locales cuya cobranza tenga asumida o encomendada la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 15-5-2007).

Comunidades Forales
(País Vasco)
Álava

Decreto Foral 44/2007, de 8 de mayo, que regula para el ejercicio 2007 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOTHA 25-5-2007).

Orden Foral 224/2007, de 19 de abril, que aprueba los mo-Page 113delos 200-A y 220 del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Álava aplicable a los ejercicios iniciados entre el 1 -1-2006 y 31-12-06 (BOTHA 28-5-2007).

Vizcaya

Orden Foral 1268/2007, de 8 de mayo, que establece y regula el procedimiento para el uso de la firma electrónica reconocida en las relaciones de carácter tributario con el Departamento de Hacienda y Finanzas (BOB 15-5-2007).

Jurisprudencia

Adecuación del Decreto balear 111/1998, que desarrolla la Ley balear 9/1997 a la ley estatal 29/1987, que supedita la reducción relativa a la vivienda habitual a que heredero adquirente mantenga la vivienda como su "vivienda habitual". STSJ Baleares 8-11- 2006.

Fundamento jurídico 2º: (...). La novedad de esta exigencia deriva de la puesta en comparación entre el precepto citado (y que es aquél de que ha hecho uso la Consellería de Hacienda a los efectos de arribar al resultado de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones que es discutido en el proceso) y el art. 20.2c) Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 diciembre 1987 y Ley autonómica 9/1997, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas:

- "Del mismo porcentaje de su valor (95 %) con límite de 20.000.000 por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente ("siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante"), gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquel".

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- "Las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida tendrá una reducción del cien por cien de su valor, con el límite de 20.000.000 por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean cónyuges, ascendientes o descendientes de aquél (...) Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente durante ese plazo".

La parte recurrente argumenta que esta exigencia -la introducida por el Reglamento 111/1998- supone tanto una extralimitación reglamentaria como una transgresión de las previsiones jurídicas que aparecen en el artículo 13.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias :

"... En el caso de adquisiciones mortis causa, podrán regular las reducciones de la base imponible, debiendo mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste".

Para la demandante, no se respeta la exigencia de analogía cuando en un supuesto (normativa estatal) basta con que el bien adquirido que fuese la vivienda habitual del causante no se enajene durante un espacio temporal de diez años a partir del momento en que se produjo el fallecimiento de la persona de la que se recibe el inmueble en concepto de herencia, mientras que en el otro (normativa autonómica) se impone la residencia en el bien, debiendo éste disponer del carácter de domicilio habitual del heredero que pretende beneficiarse de una completa exención en el abono de la figura tributaria de que se trata.

Por todo lo anterior se invoca la nulidad de pleno derecho del artículo 7º.7 del Decreto de 11 de diciembre 1998:

(...)

En el escrito de contestación a la demanda que ha formulado la Comunidad Autónoma se incide sobre el fin normativo de la exención que en sede de vivienda habitual establecen tanto la legislación estatal como autonómica:

"...Sólo si el heredero adjudicatario de la vivienda sigue manteniendo allí su vivienda habitual propia (...) tienen algún sentido tanto la bonificación o ventaja tributaria como el requi-Page 115sito de que dicha permanencia en el inmueble se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante".

A esta búsqueda de finalidad de la norma se le dota de especial relevancia jurídica cuando la misma se conecta con la siguiente dicción legal vigente tanto en la ley estatal como en la autonómica:

"... 3. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el punto anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Pues bien, este Tribunal entiende que debe confirmarse la liquidación en base a (...)

  1. - De forma básica, al entender el tribunal que el legislador autonómico no ha superado los lindes legales que le vienen impuestos por el artículo 13., punto tres incluido en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre:

    "... En el caso de adquisiciones mortis causa, podrán regular las reducciones de la base imponible, debiéndose mantener las del Estado en condiciones análogas a las establecidas por éste" .

    Y esta conclusión la sustentamos en la gran analogía o similitud que media entre la regulación estatal y la regulación autonómica de la exención, por más que la misma pueda conducir (es obvio que analogía no equivale a identidad o igualdad) a resultados diversos. Que ello es así parte de la propia configuración normativa seguida por ambos ordenamientos jurídicos, al contraer éstos la exención en el abono de una cuota tributaria por el Impuesto de Sucesiones al supuesto de que el bien adquirido mortis causa dispusiese del carácter de vivienda habitual de la persona fallecida, de quien se toman los bienes a título de herencia. Luego, tiene su contrapunto en la propia lógica de la exención - acogemos, por tanto, el argumento que se maneja por parte del Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma -, por cuanto parece indispensable y consustancial a la exención que el bien inmueble de que se trata no sólo permanezca en manos de los herederos sino que a ello es preciso adicionar otro dato al objeto de excluir el abono de una cuota tributaria; a saber: el de coincidencia en este lugar (el de la Page 116 vivienda habitual del causante) del domicilio/lugar de residencia del/de los adquirentes que pretendan quedar amparados por el marco de la exención que refiere el artículo 2º de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre durante un espacio temporal de diez años "salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo".

  2. - Por lo que hace al argumento de la extralimitación reglamentaria, éste tampoco puede ser acogido por el tribunal si el mismo toma como punto de inflexión básico de la decisión que alcanza en el proceso 1607/2003 la de estimar que la permanencia del heredero en el bien inmueble guarda una vinculación inextricable con la propia índole y naturaleza de la exención, por cuanto ésta se explica y justifica por la presencia de dicho dato y no, simplemente, por la falta de ejercicio de uno de los poderes básicos que el derecho de propiedad asigna a quienes lo disfrutan: el de enajenar, con plena libertad, el bien a un tercero.

    Además, en esta sede litigiosa concurre una razón legal de importante calado, razón que también ha sido mencionada en el escrito de contestación a la demanda. La misma pasa por la constatación de que el punto 3º del enunciado normativo en el que aparece la exención (dentro de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre) establece que:

    "3. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el punto anterior, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

    Y entre no enajenación de un bien - único presupuesto normativo que, según la peticionaria de la heterotutela judicial, sería exigido por la Ley autonómica - y cumplimiento del requisito de permanencia en el mismo existen suficientes diferencias de dicción (de términos gramaticales) y de sentido como para permitir que este tribunal concluya, como hemos indicado, en la falta de traspaso por el reglamento de 11 diciembre 1998 del segundo límite que se indica por el escrito de demanda:

    "1. Las disposiciones normativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ..." ( art. 51 Ley de Procedimiento Administrativo ).

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    El legislador autonómico ha entendido, en la propia sede de una norma con rango de ley, que para poder hacer uso de una determinada exención tributaria es preciso que quien adquiera el bien mortis causa permanezca en él durante un espacio temporal no inferior a diez años "siguientes al fallecimiento del causante, salvo que fallezca el adquirente dentro de este plazo" (...).

    Competencia para resolver el cambio de domicilio fiscal.

    STSJ País Vasco 15-1-2007.

    Fundamento jurídico 2º: (...) 2.3.a De un lado se manifiesta que se debió haber...

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