Fiscalidad autonómica

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Legislación
Comunidades autónomas de régimen común

(Aragón)

Orden de 27 de diciembre de 2006, que aprueba los modelos de autoliquidación de Tasa 35 por evaluación de ensayos clínicos y otras actuaciones relativas a medicamentos y productos sanitarios, y se dictan instrucciones para su gestión y liquidación (BOAR 7-2-2007).

(Castilla-La Mancha)

Orden de 9 de febrero de 2007, que aprueba los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (DOCLM 22-2-2007).

(Extremadura)

Orden de 15 de febrero de 2007 que publica las tarifas actualizadas de las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2007 (DOE 22-2-2007). Page 196

(Murcia)

Orden de 15 de enero de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, que fija la cuantía que se estima insuficiente para cubrir el coste de exacción y recaudación de liquidaciones y se dispone la anulación y baja de las de importe inferior (BORM 30-1-2007).

Comunidades forales

(Navarra)

Ley Foral 2/2007, de 14 de febrero, que regula para el año 2007 el programa PREVER en lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BON 23-2-2007).

(País Vasco)

Álava

Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOTHA 12-2-2007).

Decreto Foral 2/2007, de 30 de enero, que aprueba el Reglamento regulador en el Territorio Histórico de Álava del Procedimiento de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa (BOTHA 12-2-2007).

Orden Foral 54/2007, de 31 de enero, que aprueba los modelos 110 y 11 de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas y premios (BOTHA 14-2-2007). Page 197

Decreto Foral 3/2007, de 30 de enero, que determina, a los efectos del artículo 29 de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo, las actividades prioritarias para el ejercicio 2007 (BOTHA 14-2-2007).

Guipúzcoa

Orden Foral 143/2007, de 5 de febrero, que aprueba el suministro de información tributaria relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias de las personas solicitantes de subvenciones y el procedimiento para su solicitud y entrega (BOG 22-2-2007)

Orden Foral 179/2007, de 20 de febrero, que aprueba el nuevo impreso y los diseños físicos y lógicos del soporte magnético para la presentación del modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (BOG 28-2-2007).

Jurisprudencia

La población como criterio para determinar la participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los ingresos del Estado. STC 13/2007, de 18 de enero.

Fundamento jurídico 5º: (..) Pues bien, con relación a los recursos financieros de las Comunidades Autónomas basta con acudir a los arts. 157.1 CE, 4.1 LOFCA y 56 EAAnd para comprobar cómo la participación en los ingresos del Estado es una más entre las diversas fuentes de financiación que se prevén para las Comunidades Autónomas, junto con, además, para algunas de ellas, las asignaciones de nivelación, llamadas a garantizar un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales [arts. 158.1 CE y 4.2 a) LOFCA], las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, destinadas a la cobertura de los gastos de inversión [arts. 158.2 CE y 4.2 b) LOFCA], y las transferencias de la Unión Europea por los fondos estructurales y el de cohesión, recursos todos ellos de losPage 198 cuales la Comunidad Autónoma de Andalucía, no sólo es perceptora, sino una de sus mayores beneficiarias. Sin embargo el Parlamento recurrente en ningún momento demuestra que la regulación discutida ponga en peligro la suficiencia económica de los recursos de la Comunidad Autónoma que representa.

Aun cuando lo dicho hasta este momento sería ya suficiente para desestimar la queja analizada, cabe añadir que la cuestión sobre el contenido que debe otorgársele a la variable de población no es nueva, habida cuenta que ya fue suscitada en su momento por la Comunidad Autónoma de Baleares con relación al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1987-1991 (aprobado por el Acuerdo 1/1986, de 7 de noviembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera). En el recurso presentado al efecto se argumentó que, al interpretar aquella variable como la "población de derecho" y no como la "población efectiva o de hecho", se impedía a las Comunidades Autónomas que tienen una importante demanda turística financiar el mayor coste de los servicios que origina la población procedente de esta última, provocándose así, en consecuencia, una insuficiencia financiera. Frente a dichas alegaciones este Tribunal puso de manifiesto que, aun cuando el "coeficiente de población es un criterio abstracto y objetivable, adecuado en principio para expresar las necesidades de financiación ordinarias o medias de los entes territoriales, en este caso las Comunidades Autónomas", no es sino "uno entre los varios factores previstos en el art. 13.1 de la LOFCA", que se complementa con otros criterios (STC 68/1996, de 4 de abril, FJ 5). Además señalamos, con carácter general, que el art. 13 LOFCA "regula la determinación del porcentaje de participación en términos de gran amplitud y flexibilidad", no sólo porque la enumeración que hace de los criterios determinantes del citado porcentaje "no es taxativa al preverse la aplicación de 'otros criterios que se estimen procedentes", sino porque, además, falta en el citado artículo "una ponderación o valoración de los criterios expresados" (STC 68/1996, de 4 de abril, FJ 4).

A lo anterior hay que añadir que este Tribunal no puede atender la pretensión de la Comunidad Autónoma andaluza dePage 199 que la variable representada por el coeficiente de población se determine en el sentido que ella propone, esto es, tomando como base de la misma la población censada en 1996 y no la reconocida en 1988, porque con ello estaría adoptando una decisión eminentemente política que corresponde exclusivamente tomar a las Cortes Generales de acuerdo con el principio de solidaridad y en función de las posibilidades reales del país en su conjunto. A este respecto conviene traer a colación las afirmaciones que este Tribunal ha hecho en relación con las variables que establece el art. 16 LOFCA para el reparto del Fondo de Compensación Interterritorial, en las que insistimos que era función exclusiva de las Cortes Generales, dentro de un amplio margen de apreciación, determinar la importancia de cada criterio en la distribución del citado recurso financiero, afirmaciones que resultan trasladables mutatis mutandis a las variables a que hace referencia el art. 13 LOFCA con relación a la participación en los ingresos del Estado. Hemos dicho, por ejemplo, que corresponde a las Cortes Generales la definición de la variable "la inversa de la renta por habitante" [art. 16.1 a) LOFCA], dado que, según exige la LOFCA, "la ponderación de los distintos índices o criterios se establecerá por ley y será revisable cada cinco años" (art. 16.1 LOFCA, in fine), "lo que supone atribuir a las Cortes Generales la fijación, tanto del porcentaje del Fondo a distribuir según cada criterio, como la definición operacionalizada de los índices representativos de cada uno de ellos, de acuerdo con la finalidad del Fondo". "El amplio margen de apreciación del legislador en este campo [señalamos], viene además reconocido por la LOFCA por cuanto le permite, no solamente fijar, como se ha dicho, la importancia relativa de cada uno de los criterios expresamente suministrados por la LOFCA, sino también introducir los criterios adicionales que se estimen procedentes [art. 16.1.1 f)]" (STC 183/1988, de 13 de octubre, FJ 3). Y respondiendo a críticas formuladas por el Gobierno Vasco respecto a los criterios de reparto del Fondo de Compensación Interterritorial, hemos señalado que, "si bien pueden resultar fundamento para una discusión respecto a la mayor o menor oportunidad y acierto dePage 200 esos criterios -cuestión sobre la que este Tribunal no tiene jurisdicción-, no resultan aceptables como fundamento de la inconstitucionalidad de los correspondientes preceptos, ya que, como la misma LOFCA prevé, es a las Cortes Generales a quienes corresponde la determinación del peso respectivo de cada criterio de distribución del FCI [en el caso presente, del porcentaje de participación en los ingresos del Estado], en apreciación que no puede verse sustituida por la de este Tribunal" (STC 183/1988, de 13 de octubre, FJ 4). Y a la misma conclusión hemos llegado en relación con la impugnación de una disposición legal (el art. 5 de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial) que preveía que para el conjunto de las diversas variables se utilizarán los datos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística: "La apreciación de la mayor o menor conveniencia técnica de emplear unos datos u otros (bien los últimos disponibles, bien los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior) corresponde al legislador, y la decisión adoptada por éste de acuerdo con criterios de oportunidad queda dentro del margen de actuación que le concede la LOFCA" (STC 183/1988, de 13 de octubre, FJ 4).

Por otra parte el hecho de que el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 1/1996 fije como año base del quinquenio 1997-2001 el de "1996" (apartado...

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