Fiscalidad autonómica

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Legislación
Comunidades autónomas de régimen común
(Aragón)

Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA 17-7-2006).

Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección medioambiental de Aragón (BOA 17-7-2006).

(Canarias)

Orden de 13 de junio de 2006, que aprueba el modelo 651, de autoliquidación de donaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOC 12-7-2006).

Orden de 30 de junio de 2006, que regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC 14-7-2006).

(Cantabria)

Ley 8/2006, de 27 de junio, de Estructuras comerciales de Cantabria (BOC 06-7-2006).

Se establece una tasa relacionada con la obtención de la licencia comercial.

Orden HAC 15/22006, de 11 de agosto, que establece los supuestos en que procede la simplificación de la acreditación de estar al corriente de las o obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y con la Administración General de la Co-Page 196 munidad Autónoma de Cantabria en materia de subvenciones (BOC 24-8-2006).

(Galicia)

Orden de 21 de junio de 2006, que regula procedimientos de gestión recaudatoria y la actuación de las entidades colaboradoras (DOG 4-7-2006).

Comunidades forales
(Navarra)

Decreto Foral 49/2006, de 17 de julio, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo de 1999, y Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre de 1997 (BON 2-8- 2006).

Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio, que regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra (BON 4-8-2006).

(País Vasco)
Álava

Orden Foral 366/2006, de 10 de julio, de limitaciones a la aplicación de la deducción por actividades de exportación en el Impuesto sobre Sociedades a partir de la decisión de la Comisión Europea de 22 de marzo de 2006, en relación con la Ayuda de Estado número E 22/2004-España (BOTHA 14-7- 2006).

Decreto Foral 46/2006, de 4 de julio, que modifica el De-Page 197 creto Foral 5/2006, de 7 de febrero, sobre actividades o programas prioritarios de mecenazgo para el ejercicio 2006 (BOTHA 14-7-2006).

Orden Foral 339/2006, de 28 de junio, que aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador (BOTHA 17-7-2006).

Decreto Foral 50/006, de 27 de julio, que modifica los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas; sobre Sociedades y de las obligaciones de facturación (BOTHA 9-8-2006).

Guipúzcoa

Orden Foral 583/2006, de 27 de junio, que aprueba el nuevo modelo 048 de declaración e ingreso del Tributo sobre el Juego mediante apuestas (BOG 7-7-2006).

Decreto Foral 35/2006, de 2 de agosto, que modifica los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no residentes y de las obligaciones de facturación (BOG 18-8-2006).

Decreto Foral 36/2006, de 2 de agosto, que regula el procedimiento de tramitación de las cesiones de crédito (BOG 18-8- 2006).

Orden Foral 706/2006, de 4 de agosto, que modifica la Orden Foral 19/2006, de 12 de enero, que determina los signos, índices o módulos, aplicables a partir de 1 de enero de 2006, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de Page 198estimación objetiva del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOG 18-8-2006).

Orden Foral 707/2006, de 4 de agosto, que desarrolla el procedimiento y los modelos de impresos para la tramitación de las cesiones de crédito correspondientes a obligaciones derivadas del presupuesto de gastos (BOG 18-8-2006).

Jurisprudencia

El impuesto extremo sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente vulnera el principio de doble imposición previsto en el art. 6.3 de la LOFCA.

STC 179/2006, de 13 de junio.

Fundamento jurídico 9º: En suma, el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de Extremadura grava la mera titularidad de bienes inmuebles, con independencia de su aptitud para incidir o no en el medio ambiente, incurriendo de este modo en la prohibición prevista en el art. 6.3 LOFCA , por su solapamiento con la materia imponible del impuesto municipal sobre bienes inmuebles, reservada a las haciendas locales.

En efecto, conforme al art. 2 de la Ley Extremeña 7/1997 , el hecho imponible del tributo cuestionado es "la titularidad por el sujeto pasivo... de los elementos patrimoniales... que se encuentren afectos a la realización de las actividades que integran el objeto del tributo", entendiendo, de un lado, por elementos patrimoniales afectos "cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producción, almacenaje, transformación, transporte efectuado por elementos fijos y suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas" (art. 1.3), y, de otro lado, por sujeto pasivo "quien realice las actividades que integran el objeto del tributo sirviéndose de las instalaciones y estructuras de personas o entidades con las que mantenga relaciones de vinculación directa o indirecta" (art. 6.1). Por su parte, de conformidad con el art. 61 de la Ley 39/1988, Page 199 de 28 de diciembre , reguladora de las haciendas locales (actual art. 61 del Real Decreto-Legislativo 2/2004 , el impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo cuyo hecho imponible estáconstituido por la propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre servicios públicos a los que estén afectados; siendo el sujeto pasivo, los propietarios de los bienes inmuebles, o titulares de un derecho real de usufructo, de superficie, o de una concesión administrativa demanial o mixta (arts. 65 de la Ley 39/1988 y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004).

En suma, parafraseando la STC 289/2000 podemos concluir que, tanto uno como otro tributo gravan la mera "titularidad" de bienes inmuebles, todos en el tributo municipal, algunos en el impuesto autonómico cuestionado, pero en todo caso, "bienes inmuebles", y lo hacen en la persona de su titular, entendido éste de forma más o menos amplia, pues si el tributo local somete a tributación concretamente a quienes son titulares de un derecho de propiedad, usufructo, superficie o de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a los que estén afectados dichos bienes, el tributo autonómico configura como sujeto pasivo genéricamente a quienes son titulares de los inmuebles gravados, entendiendo que es el titular quien realiza las actividades sometidas a tributación. Dicho de otra forma, el impuesto sobre bienes inmuebles grava la capacidad económica que se pone de manifiesto por la titularidad de bienes inmuebles; el impuesto extremeño sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente somete a tributación exclusivamente la capacidad económica exteriorizada también por la titularidad de bienes inmuebles por determinadas personas o entidades.

Es cierto que el impuesto sobre bienes inmuebles se refiere a "bienes inmuebles" y el tributo extremeño analizado a "instalaciones"; también lo es que este segundo impuesto al precisar el valor de las instalaciones no recurre al valor catastral sino al productivo, prescindiendo para ello de las características de las instalaciones o inmuebles que afectan al medio ambiente: la Page 200titularidad de una de ellas es suficiente para ser sometido a dicha tributación. Sin embargo, estas constataciones no alteran la conclusión avanzada. En efecto, como ya tuvimos ocasión de señalar en la STC 289/2000, de 30 de noviembre, aunque el tributo local se refiera a "bienes inmuebles" y el tributo autonómico a "instalaciones", éstas no son más que una especificación o una parte de aquéllos (F. 6), pues basta con acudir a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (actual Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario), para comprobar que se califican como "construcciones" tanto los edificios, "sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos" (art. 62.b.1), como "[l]as demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica" (art. 61.3), siendo calificadas como construcciones rústicas "los edificios e instalaciones de carácter...

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