Fiscalidad autonómica

LEGISLACIÓN

COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN

(Aragón)

Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, que aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (BOA 28-10-2005).

(Cantabria)

Orden HAC/13/2005, de 23 de septiembre que determina las tasas del Gobierno de Cantabria que podrán ser recaudadas a través de cajeros automáticos (BOC 4-10-2005).

(La Rioja)

Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOLR 25-10-2005). Modificación la Ley de Tasas y precios públicos de la C.A., dando nueva redacción a la definición del hecho imponible de la tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de derecho público.

COMUNIDADES FORALES

(Navarra)

Decreto Foral Legislativo 1/2005, de 3 de octubre, de armonización tributaria que modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre de 1992, de Impuestos Especiales (BON 19-10-2005).

La armonización tiene su razón de ser el en Real-ley 12/2005, de 16 de septiembre, mediante el que se han modificado los tipos impositivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, como una de las medidas urgentes aprobadas en materia de financiación sanitaria.

Decreto Foral 126/2005, de 10 de octubre, que establece el plazo de presentación a la Hacienda Tributaria de Navarra de determinados modelos de declaración informativa anual (BON 28-10-2005).

(País Vasco)

Álava

Decreto Normativo de urgencia Fiscal 3/2005, de 27 de septiembre (BOPV 03-10-05), que aprueba la modificación de los tipos impositivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco (BOPV 3-10-2005).

Guipúzcoa

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2005, de 25 de octubre, que adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a determinados preceptos del Real Decreto ley 12/2005, de 16 de septiembre (BOG 31-10-2005).

Vizcaya

Orden Foral 2344/2005, de 29 de septiembre, que aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas (BOB 10-10-2005).

JURISPRUDENCIA

El acuerdo de continuación de las actuaciones inspectora, después del planteamiento de un conflicto de competencias por la Diputación Foral de Vizcaya en relación con la liquidación y recaudación de la deuda tributaria surgida de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario derivada de operaciones de seguros de prima única comercializados en territorio foral es un acto de mero trámite, y, por tanto, no es impugnable en vía económico-administrativa. STS 4-5-2005.

Fundamento jurídico 5º: (...) La atenta lectura del acuerdo discutido nos pone de manifiesto, por el ontrario, que el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, antes de resolver el expediente contradictorio, ante el acta de disconformidad levantada, y una vez formuladas las alegaciones por la interesada (entre las cuales por cierto figuraba, como se recoge en el primer antecedente de hecho del escrito de oposición, la incompetencia de la Administración Tributaria del Estado para liquidar y recaudar las deudas tributarias derivadas de rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones realizadas en el País Vasco), y como consecuencia del escrito en el que se suscitaba conflicto de competencia en relación a las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la formalización del acta referida simplemente, se limita a acogerse al art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , (que faculta al Inspector Jefe en estos casos de actas de disconformidad, para acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicando las actuaciones que procedan), decidiendo que en el mismo constase la acreditación de uno de los extremos controvertidos, concretamente el montante resultante de las operaciones regularizadas por la Inspección que se habían comercializado a través de oficinas de red bancaria situadas en el territorio foral de Vizcaya y, que de aceptarse el criterio defendido por la Diputación Foral de Vizcaya, serían competencia exclusiva de la misma.

Este acuerdo, por tanto, no decidía indirectamente el fondo de la competencia, en cuanto se limitaba a clarificar la cuantificación del extremo competencial, al haber partido la propuesta de regularización de todas las operaciones realizadas por la entidad en todo el territorio nacional. En efecto, esta actuación para la entidad afectada no daba lugar a ninguna concreta obligación, ni anticipaba ni prejuzgaba el acto final, apareciendo enmarcada en el procedimiento de inspección, cuyo acto de terminación, si fuera desfavorable a sus intereses, sí podría ser, desde luego, susceptible de la correspondiente reclamación económica administrativa o ulterior jurisdiccional.

Tampoco el acto paralizaba el procedimiento; al contrario, lo impulsaba, debiendo significarse que la Administración, en este caso, cumplió estrictamente con la normativa establecida, art. 60.4 del Reglamento de la Inspección, al dirigir comunicación a la interesada, notificándole el mismo, lo que comportaba la interrupción del cómputo del plazo para resolver...

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