Fiscalidad aplicable a las escrituras de obras nueva

AutorJuan Carlos Martínez Ortega
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Oficial de Notaría
Páginas224-228

Page 224

La base imponible en la escritura de declaración de obra nueva viene determina exclusivamente por el valor de la construcción, como hemos expresado anteriormente, sin incluir el valor de los terrenos sobre los que se levanta480. Así lo determina claramente el número 1 del art. 70 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al decir que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare". Asimismo, como consigna el art. 31.2 de dicho Impuesto las primeras copias de escrituras notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, estarán sujetas a la tributación del indicado impuesto.

Recientemente el Tribunal Supremo ha reiterado que la base imponible de la obra nueva en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el coste de ejecución material de la obra, no el valor del inmueble, excluyendo el IVA, tasas, precios públicos, honorarios de profesionales, beneficio industrial y otros conceptos481.

El tipo impositivo es relativamente bajo, por lo que fiscalmente no supone un gran quebranto económico para el declarante, por supuesto dependiendo si hablamos de una vivienda unifamiliar o un conjunto urbanístico, aunque debemos criticar el diferente tipo impositivo existente de una Comunidad Autónoma a otra, incluso en aquéllas que tienen igual color político, favoreciendo una discriminación impositiva que debería corregirse en aras del principio constitucional de igualdad.

Page 225

En algunas promociones de Edificios destinados a viviendas de deter-minadas Cooperativas, existe una exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de bienes y derechos destinados principal y directamente al cumplimiento de sus fines sociales. Esta exención recae de forma especial sobre las escrituras de declaración de obra nueva y constitución de los citados edificios en régimen de propiedad horizontal482, y también tienen reducciones arancelarias.

Respecto al tratamiento fiscal de las modificaciones en las escrituras de obra nueva y división horizontal, aunque tales modificaciones no conlleven la alteración de cuotas de participación, podemos afirmar que tal acto tiene objeto valuable, como es el edificio, y por tanto quedará sujeto al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. La base imponible de la escritura será la que corresponda a la parte del edificio objeto de modificación483. Pero téngase en cuenta que "en el caso de liquidación del impuesto por un valor inferior al valor real de la obra el posible ejercicio por la Administración tributaria de sus facultades de comprobación, al amparo del art. 46.1 de la LITPAJD y mediante la utilización de los medios de comprobación enumerados en el art. 52 de la LGT, entre los cuales destacan a estos efectos los precios medios en el mercado, el dictamen de peritos de la Administración y la tasación pericial contradictoria484".

Naturalmente, cualquier escritura de ratificación de un mandatario verbal o de un representante de una Sociedad mercantil respecto de una escritura de obra nueva no estará sujeta al impuesto, por carecer como hemos dicho de objeto valuable485.

Por su parte, las deducciones fiscales a que alude el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 55, número 1, asimila a la adquisición de vivienda, la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

1) Ampliación de la vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año, para lo cual como hemos referido se requiere la preceptiva licencia municipal.

Page 226

2) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión. El incumplimiento de este plazo de cuatro años conlleva la pérdida del derecho a las deducciones practicadas, excepto: a) Si el promotor entra en situación de concurso de acreedores, en cuyo caso el indicado plazo se amplía de forma automática por otros cuatro años; b) Si acontece la paralización de las obras por circunstancias excepcionales ajenas al contribuyente promotor-constructor.

Tenemos que hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR