Efectos fiscales de la retroacción contable. Comentario a la resolución del TEAC de 2 de febrero de 2006

AutorSantiago Diez Rodriguez
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Como consecuencia de lo resuelto por el TEAC en la resolución comentada, parece deducirse que existen ciertas limitaciones a la previsión del actual artículo 91 del TRLIS ("la renta de la entidad absorbida se imputará de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles").

Así, a pesar de que en la fusión de la que trae causa esta resolución los efectos contables se retrotraen a 1 de enero de 1998, la Administración tributaria no permite la retroacción por el período de 1 de enero a 30 de noviembre de 1998.

En la fusión objeto de debate hay que considerar las siguientes fechas:

- Ejercicio social de la absorbida finalizó el 30 de noviembre de 1998

- Balance de fusión: 30 de noviembre de 1998

- Proyecto de fusión: 14 de diciembre de 1998

- Fecha de efectos contables: 1 de enero de 1998

- Acuerdos de Junta aprobando la fusión: 25 de febrero de 1999

- Escritura de fusión: 28 de abril de 1999

- Inscripción registral: 7 de julio de 1999

De acuerdo con el TRLIS la imputación a efectos fiscales de los resultados de la entidad absorbida coincidirá con lo previsto en la normativa mercantil. Y la normativa mercantil establece, sin mayor desarrollo " artículo 235 d) de la LSA ", que en el Proyecto de Fusión se determinará la fecha de efectos contables.

Por tanto, si el Registrador deposita el Proyecto e inscribe la fusión admitiendo una fecha de retroacción, esta debiera ser válida también a efectos fiscales. De otra manera admitiríamos la capacidad omnímoda de revisión de todos los conceptos jurídicos por parte de la Administración tributaria, al margen "además" del mecanismo que le brinda la cláusula anti-abuso actualmente en el artículo 96.2 del TRLIS.

La doctrina mercantil, aunque no es uniforme, establece la posibilidad de retrotraer los efectos contables de una fusión (esto es, imputar a la absorbente los resultados de la absorbida) hasta el día posterior al último balance anual cerrado (que puede ser anterior al balance de fusión). En mi opinión sólo debiera ser posible retrotraer los efectos contables hasta el día siguiente al balance de fusión.

Dado que en el presente caso, el último balance anual cerrado coincide con la fecha del balance de fusión (30 noviembre 1998), si el Registrador hubiera seguido cualquiera de las dos interpretaciones habría debido impedir la retroacción prevista en el Proyecto y, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR