Regularización fiscal: modelo de declaración

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Posteriormente, el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, lo modificó con el objeto, básicamente, de (i) permitir la declaración de bienes o derechos adquiridos parcialmente con rentas declaradas y no declaradas, (ii) regular los efectos de una posible futura transmisión de los bienes y derechos aflorados, e (iii) incluir los casos en que la titularidad real de estos bienes o derechos no coincida con la jurídica.

Ahora se aprueba por la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo (BOE de 4 de junio de 2012), el Modelo 750 que es el que se ha de utilizar para realizar la declaración tributaria especial. Esta Orden, además, contiene determinados aspectos que resuelven algunas de las dudas que plantea la regulación legal.

Se resumen a continuación los aspectos fundamentales de la declaración tributaria especial, a la luz de lo regulado tanto en los Reales Decretos-Ley como en la Orden ahora publicada:

1. Naturaleza de la declaración

La Orden aclara que la declaración especial tiene la naturaleza de autoliquidación tributaria (el importe regularizado tiene la consideración de renta declarada), pero "sin que pueda entenderse que la misma conduce a la autoliquidación de obligaciones tributarias devengadas con anterioridad" a su presentación. Esto, junto con lo indicado en el preámbulo de la Orden, parece permitir concluir que la presentación de esta declaración no interrumpe la prescripción de ninguno de los impuestos y periodos impositivos afectados por la misma.

El que no sea una liquidación tributaria significa que puede estar sujeta a comprobación y verificación por las autoridades fiscales, aunque ha de señalarse que en la declaración lo que se exige es que se identifiquen, se valoren los bienes y derechos que se estarían regularizando y se indique su fecha de adquisición.

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Además, se especifica que la declaración tendrá carácter reservado, si bien esta mención carece de verdadero contenido por su mera remisión al artículo 95 de la Ley General Tributaria, en el que se establece, de forma general, el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

2. Declarantes

Podrán acogerse a esta regularización los sujetos pasivos o contribuyentes del IRPF, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (i) que sean titulares de bienes o derechos que no se correspondan con rentas declaradas en estos impuestos, y (ii) que los hayan adquirido antes del 31 de diciembre de 2010, salvo en caso de ejercicios fiscales no coincidentes con años naturales, en los que deberán haberse adquirido antes del fin del último período cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo de 2012.

A estos efectos, será considerado titular quien tenga la titularidad jurídica de los bienes o derechos, pudiendo probarse dicha titularidad por cualquier medio admisible en derecho.

También se considera titular a estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 19/2012, al "titular real" cuando el titular jurídico no sea residente en España y no coincida con el titular real, si llega a convertirse en titular jurídico antes de 31 de diciembre de 2013. El titular real se define como la persona o entidad que controle los bienes o derechos a través de entidades o instrumentos jurídicos o personas jurídicas que administren o distribuyan fondos. En este sentido:

- Como puede observarse, con esta regla especial parece que se pretende cubrir los supuestos de titularidades fiduciarias, trusts y figuras similares, e incluso, en determinados casos, podría incluirse bajo esta figura la tenencia de bienes o derechos a través de entidades con personalidad jurídica en territorios de baja o nula tributación.

- La referencia a instrumentos que "administren o distribuyan fondos" puede hacer pensar que esta regla especial solo se refiere a estructuras destinadas a la administración o distribución de efectivo, cuentas bancarias, depósitos y similares pero no, por ejemplo, para inmuebles u otros activos.

No obstante, esa no parece ser la intención del legislador ya que...

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