El fiscal y la fase de instrucción

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas168-174

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La fase de instrucción puede conceptuarse como el conjunto de actuaciones tendentes a esclarecer las circunstancias de un hecho con apariencia de delito, así como la averiguación de las circunstancias del presunto autor o autores (identidad, imputabilidad y culpabilidad) con la finalidad de preparar el juicio oral o excluir su celebración. Estas actuaciones abarcarían la adopción de medidas cautelares tanto personales (para asegurar la sujeción del presunto responsable al procedimiento, evitar la destrucción de pruebas o la comisión de nuevas infracciones) como reales (para asegurar las responsabilidades pecuniarias en que hubiera podido incurrir).18

La finalidad de la instrucción no sólo se alcanza cuando se perfila una acusación contra persona o personas determinadas; también se cumple cuando tras la investigación se concluye con que los hechos no son subsumibles en ningún tipo penal (STC nº 191/1989, de 16 de noviembre). Como expresara la STC nº 33/1989, de 13 de febrero "...el derecho a la tutela judicial se satisface también cuando se inadmite la acción interpuesta, siempre que la resolución del órgano judicial sea razonada y fundada en Derecho".

En el sistema de la LECrim es al Juez de Instrucción a quien se le asigna la potestad de instruir, y al Fiscal le corresponde, además de la promoción de la acción penal, la inspección de esa instrucción y el control de legalidad de la misma. El Fiscal como promotor de la acción de la justicia y en su función de custodio de la legalidad (custos legis) asume un papel de alta inspección en la llevanza de las actuaciones instructoras, tanto en el procedimiento ordinario por delitos, como en el abreviado, el rápido y el seguido ante el Tribunal del Jurado.

Una vez iniciada la fase de instrucción, nada de lo relativo al proceso penal en curso le puede ser ajeno al Fiscal. Desde luego, debe velar porque las diligencias restrictivas de derechos fundamentales que pudieran acordarse se ajusten a los

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parámetros constitucionales, teniendo siempre presente que como declaró nuestro Tribunal Constitucional la eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse, sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales (STC nº 341/1993, de 18 de noviembre).

Los Fiscales tanto en su función investigadora, como en su actuación inspectora durante la fase de instrucción, deben tener siempre presente la máxima sentada por el ATS de 18 de junio de 1992: no todo es lícito en el descubrimiento de la verdad. También la STS nº 101/2012, de 27 de febrero, actualizando la proclamación de RUIZ VADILLO declara que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia.

En este sentido, los Estándares IAP declaran en su art. 4.3 que los Fiscales deberán...examinar las pruebas presentadas a fin de determinar si han sido obtenidas lícita o constitucionalmente. También las Directrices de Naciones Unidas sobre la función de los Fiscales en su punto 16 y las Reglas de Budapest en su punto III i y j establecen el deber de los Fiscales de excluir la prueba obtenida a través de métodos ilegales.

Como acertadamente pone de relieve la Instrucción nº 2/2008 de la Fiscalía General del Estado "desde la dimensión del Fiscal como inspector de las causas, el ordenamiento regula la titularidad, el ejercicio de la acción penal y el desempeño de la función instructora realzando su relevancia constitucional, en tanto afecta de modo directo a las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y en cuanto supone una distribución de facultades orientada a la instauración de un sistema de control del poder dentro del aparato estatal: así, si el Juez es investido de la potestad de instruir, al Fiscal le corresponde, además de la promoción de la acción penal, la inspección de esa instrucción y el control de legalidad de la misma".

El art. 773.1 párrafo primero LECrim obliga al Fiscal a constituirse en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. El Fiscal, salvo en los delitos privados, es parte por ministerio de la Ley, sin que le sea exigible acto alguno de personación para que pueda intervenir en la instrucción instando la práctica de diligencias. El art. 3.5 EOMF dispone a estos efectos que es función del Ministerio Fiscal intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

El art. 773.1 párrafo segundo LECrim establece que corresponde al Ministerio

Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar la tramitación del procedimiento19 sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levanta-

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miento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.

Las últimas reformas de la LECrim avanzan decididamente por la senda del principio acusatorio, potenciando el rol protagonista del Ministerio Público en la fase de instrucción20.

El art. 306 LECrim dispone que los Jueces de Instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente. La STS nº 203/2007, de 13 de marzo21subraya el papel del Fiscal como inspector de la instrucción22.

El protagonismo en esta fase es asumido por el Juez de Instrucción, quien puede y debe actuar de oficio, tanto a la hora de iniciar la fase de instrucción, si directamente tiene conocimiento de una notitia criminis sobre un delito público, como a la hora de acordar las diligencias de instrucción a practicar. Debe subrayarse la importante excepción de la posibilidad de adopción de la prisión provisional y de la libertad provisional con fianza, aquí sí sometidas -desde 199523- a la necesidad de que alguna parte legitimada la solicite.

A fin de llevar a cabo esta inspección, el art. 308 LECrim establece que inmediatamente que los Jueces de Instrucción tuvieren noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia.

El art. 306 en su párrafo segundo ofrece dos alternativas al Fiscal para desplegar su función de inspección: o bien se ejerce constituyéndose el Fiscal al lado del Juez instructor, o bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez...

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