El fiscal en la ejecución

AutorMaría García Navarro
Páginas177-214
Capítulo IV
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María García Navarro
El artículo 24 de la Constitución Española impone como derecho fundamental la
obtención de tutela judicial efectiva por parte de todos los ciudadanos, tutela que ha de
verse ref‌lejada también en la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos ju-
diciales1. En este sentido, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial af‌irma
que dichas sentencias habrán de ser ejecutadas “en sus propios términos”2. En referencia
a este artículo, el Tribunal Constitucional af‌irma que tal pronunciamiento forma parte
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el anteriormente men-
cionado artículo 24. Gracias a esta manifestación se evita la posible desviación del po-
der judicial sin que medie causa justif‌icada del fallo de la sentencia a la hora de aplicar
las medidas que legalmente queden recogidas en el mismo3.
La ejecución, en abstracto, puede def‌inirse como el conjunto de actuaciones nece-
sarias para hacer efectiva la sanción que impone una sentencia condenatoria. Si bien, su
def‌inición resulta simple en apariencia, mayor discusión surge alrededor de su naturaleza
jurídica. Ciertos sectores doctrinales abogan por su encuadre en el derecho administrativo
por ser en última instancia órganos del poder ejecutivo quienes velan por el cumplimien-
to efectivo de las sentencias en establecimientos que de ellos dependen; otros af‌irman su
pertenencia al derecho sustantivo, por ser la ejecución la consecuencia a la previsión en el
Código Penal de una pena para el delito objeto de castigo en la correspondiente senten-
cia. Por último, está aquel sector que se decanta por su atribución al derecho procesal, de-
1
Artículo 24 de la Constitución: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”
2
Artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto
en virtud de los recursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución
resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la eje-
cutoria, y f‌ijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de
cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse
los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia f‌irme, antes de su ejecución. En este caso,
el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la corres-
pondiente indemnización. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio,
de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Rey.
3
Ejecución de la Sentencia, ver enlace en la Webgrafía.
HELENA SOLETO y AUREA GRANÉ
178
bido a que la existencia de una sentencia obedece a un proceso que habrá de ser erigido en
base a las distintas normas procesales que fuesen de aplicación según el caso. Si se presta
atención únicamente al plano de la ejecución, sin atender al cumplimiento propiamente
dicho, su naturaleza jurídica debería quedar recogida en el ámbito procesal4.
Legalmente, es en el libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 41/2015,
de 5 de octubre) donde se incorporan las previsiones relativas a la ejecución de las sen-
tencias. Es reseñable, el hecho de que dependiendo del proceso penal en el que haya
recaído la sentencia la competencia para proceder a ejecutar la misma corresponderá
a un órgano judicial u otro. En concreto, para los juicios de faltas, el artículo 984 de
la presente Ley otorga la competencia ejecutoria al órgano que hubiese conocido del
juicio en cuestión, debiendo el Juez de Instrucción, en caso de haber llegado a la fase
de apelación, remitir los autos originales junto con la certif‌icación de la f‌irmeza de la
sentencia al mismo, a efectos de que el Juez conocedor en primera instancia sea quien
efectivamente ejecute la resolución, promoviendo éste de of‌icio su ejecución, acudien-
do a las disposiciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé en materia de reparación
del daño e indemnización de perjuicios5.
Por su parte, el artículo 985, referido a las causas por delito, hace competente al
Tribunal que dictó la sentencia f‌irme, incluyendo además una mención específ‌ica a las
sentencias que recaen en el marco de los procesos por delitos leves, en los que medie
aceptación por decreto, correspondiendo igualmente la ejecución al órgano que las dic-
6. Así mismo, el articulado de esta Ley inserta una previsión relativa a la posibilidad
de que el Tribunal competente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia no esté
capacitado para realizar todas las diligencias pertinentes, consistente en acudir al órga-
no judicial competente del partido o circunscripción en que éstas fuesen a desplegar sus
efectos para que las practique7.
2. EL MINISTERIO FISCAL EN LA FASE DE EJECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
2.1. La organización del Ministerio Fiscal
2.1.1. Organización territorial
La entrada en vigor de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, que actualiza el Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal dota de una nueva organización territorial a este Mi-
4
NAVARRO VILLANUEVA, Carmen. Ejecución de la pena privativa de libertad en LIBROS Y REVIS-
TAS, ver enlace en la Webgrafía.
5
Artículo 984 de la Ley 41/2015, de Enjuiciamiento Criminal, de 5 de octubre.
6
Artículo 985 de la Ley 41/2015, de Enjuiciamiento Criminal, de 5 de octubre.
7
LA REPARACIÓN ECONÓMICA A LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA 179
nisterio persiguiendo la consecución de dos objetivos; por un lado, su adaptación a un
Estado de Autonomías y por otro, conseguir hacer llegar de forma más ef‌iciente y en
mejores condiciones las funciones del Ministerio Fiscal a todo el territorio nacional. El
camino elegido para obtener la adaptación del Ministerio Fiscal al modelo constitucio-
nal basado en las Autonomías ha sido la instauración de la f‌igura del Fiscal Superior
de la Comunidad Autónoma, reforzando así el papel del Fiscal a nivel autonómico. La
función principal que se atribuye a estos Fiscales es la de representación institucional
del Ministerio Fiscal en el ámbito territorial que corresponda, correspondiéndole ade-
más, la dirección de facto del Ministerio Público en dicho territorio8.
A nivel institucional, queda encargado de las relaciones de este Ministerio con el
resto de autoridades de la Comunidad Autónoma cuando devenga necesario, así como
a presentar la Memoria anual ante la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Preten-
diendo el cumplimiento del mismo objetivo, se crean las Juntas de Fiscales Superiores
de las Comunidades Autónomas, revelándose como un mecanismo de coordinación a
nivel horizontal imprescindible para el correcto funcionamiento del Ministerio Fiscal
y para que su actuación, quede regida en todo momento por el principio de unidad en
todo el territorio del Estado.
Esta Ley preceptúa además, la dependencia jerárquica entre el Fiscal Superior de
la Comunidad Autónoma y los Fiscales Jefes de las distintas provincias, ostentando
los primeros la titularidad de todas las funciones que el Estatuto Orgánico dota de una
superioridad jerárquica. El Jefe de la Fiscalía de la CCAA ha de entenderse como un
órgano independiente de las Fiscalías de las Audiencias Provinciales, lo que implica una
necesidad de un Fiscal Jefe Provincial. Este desdoblamiento pretende dar una respuesta
al creciente volumen de actividad fruto de las reformas procesales operadas.
En cuanto a la organización a nivel provincial, la Fiscalía de la Audiencia Provin-
cial pasa a denominarse Fiscalía Provincial al tomarse consciencia de que prestan su
servicio no sólo a la Audiencia sino al conjunto de juzgados y tribunales. Ésta cuenta
con las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales, garantizando así el fácil acceso a
los órganos jurisdiccionales y en consecuencia, a la justicia.
2.1.2. Organización por especialización
El principio de especialización, es el elegido para ser potenciado, en aras de re-
vestir la actuación del Ministerio Fiscal de una ef‌iciencia mayor, dando así una mejor
respuesta a las nuevas formas de criminalidad que se han ido poniendo de manif‌iesto.
Para ello, se han creado las Fiscalías Especiales, denominadas concretamente como la
Fiscalía Antidroga y la Fiscalía Anticorrupción y contra la Delincuencia Organizada.
8
Preámbulo de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

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