El fiscal en el delito de sustracción internacional de menores

AutorRocío Martín Ríos
Páginas245-263
A. MONGE (Dir.) LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DESDE UNA PERSPECTIVA MULTIDISCIPLINAR 245
EL FISCAL EN EL DELITO DE SUSTRACCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES
Rocío Martín Ríos
Doctora en Derecho Procesal.
Fiscal Audiencia Provincial. Sevilla
SUMARIO: I. Acercamiento a la gura. II. El delito de sustracción internacional de meno-
res en la normativa española. 1. Cuando el país receptor pertenece a la Unión Europea. 1.1.
La Orden Europea de Detención y Entrega o Euroorden. 1.2. Exhorto Europeo de obtención de
pruebas. 2. Cuando el país receptor está fuera de la Unión Europea. Bibliografía.
I. ACERCAMIENTO A LA FIGURA
La internacionalización de las relaciones personales –en claro auge en los últimos
años– ha dado lugar al incremento de la celebración de matrimonios o uniones de he-
cho entre españoles y extranjeros. En aquellos supuestos en que estas uniones(fácticas
o legales) nalizan de manera traumática, las negativas consecuencias con respecto de
los hijos menores pueden verse agravadas cuando uno de los progenitores decide, sin
la anuencia del otro, llevarse al niño del lugar de su residencia habitual.
La sustracción internacional de menores se ha convertido, lamentablemente,
en los últimos años, en un fenómeno cuyo número aumenta de forma paulatina. Di-
cho fenómeno presenta dos vertientes diferenciadas: la penal, en cuanto que la acción
supone la comisión de un delito por el sustractor, y la civil, dado el quebranto que
supone para las relaciones entre el menor sustraído y el progenitor que se ve privado
forzosamente del contacto con su hijo.
Los graves efectos que la extracción forzada del menor puede acarrear para el
desarrollo personal y psicológico del niño y para sus relaciones con la familia de la que
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se le ha privado, ha llevado a una intervención cada vez más activa del Ministerio Fis-
cal, garante indiscutible del favor lii. En no pocas ocasiones, el progenitor sustractor
conoce los efectos de la conducta que efectúa y las consecuencias jurídicas que lleva
aparejada, pero no duda en cometer la conducta y arriesgarse a que se le impongan las
inevitables sanciones, al ser mayor el interés en dinamitar las relaciones del menor
con el entorno al que pertenecía y, a la par, dañar al otro progenitor. Por ello, para
evitar consecuencias desastrosas y difícilmente reparables tanto en el niño como en
el entorno afectado, el ordenamiento jurídico nacional e internacional ofrece cada vez
medidas más acordes con los tiempos, tratando de dar respuesta pronta y ecaz ante
situaciones de esta índole.
El secuestro internacional de un menor puede plantearse en distintos escenarios
desde el momento en que el sujeto activo de la acción ilícita puede ser el progenitor en
cualquiera de las modalidades de custodia: puede realizarla el progenitor que cuente
con una custodia exclusiva, compartida o que tenga asignado un derecho de visitas y,
a su vez, no se requiere que dicho régimen se haya establecido con carácter denitivo,
bastará con que se quedara establecido de manera provisional1.
No es infrecuente que el progenitor de nacionalidad extranjera decida marchar-
se con el niño a su país de origen, donde se sabe protegido o amparado por la legis-
lación nacional por la natural tendencia tuitiva de las legislaciones de proteger a sus
nacionales. Este tipo de sustracciones generan, obviamente, mayores dicultades que
cuando se producen entre nacionales dentro del territorio nacional, al tener que coor-
dinar distintos ordenamientos a través de los mecanismos establecidos. Por ello, en los
supuestos de sustracción internacional, por lo general, el sustractor tiende a refugiarse
en su país de origen. Esto no es casual. Cada Estado –en un fenómeno conocido como
«nacionalismo jurídico»– tiende a proteger a su súbdito y a facilitarle los medios que
estén a su alcance para el éxito de su contienda.
De esta forma, en los secuestros internacionales, uno de los progenitores pre-
tende imponer por la fuerza su voluntad al otro, generándosele al hijo menor común
nuevos conictos de cara a vivir la ruptura de los padres con normalidad, pues al duelo
1 El art. 3 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores establece que el traslado o retención de un menor se considera-
rán ilícitos:
«a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido,
separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro
organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su
residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva separada o conjuntamente, en el
momento del traslado o retención, o se habría ejercido de no haberse producido
dicho traslado o retención.»

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