Fiscal

AutorJosé María Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas213-222
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de enero de 1965 - Distinción entre el contrato de venta concertado por correspondencia, a que se refiere la exención número 10 del artículo 3º del reglamento del impuesto y los contratos de obras con suministro de materiales
Antecedentes

La Inspección técnica, al visitar la oficina de la Sociedad E. A., levantó acta haciendo constar que ésta había aceptado la oferta de la casa «CINIC» sobre compra de ciertos recipientes que esta última construía y la compradora utilizaba en su industria. La operación, por un importe de mucha consideración, se completó por correspondencia.

Presentada el acta dicha en la Abogacía del Estado, instruyó expediente de investigación y requirió a la compradora para que presentase la correspondencia cruzada entre las partes.

La Abogacía del Estado estimó suficientes los documentos presentados junto con las manifestaciones de las partes, y el. acta aludida estimó terminado el expediente y acordó que habiendo sido adquirida la maquinaria con pago superior al plazo de.noventa días no era aplicable la exención número 10 A) del artículo 6.° del Reglamento, y giró las correspondientes liquidaciones a cargo de la compradora por el concepto «muebles», número 46 de la tarifa, por una considerable suma de pesetas.

El Tribunal provincial desestimó el recurso fundado en que los contratos cuestionados debían calificarse como mixtos de obras con suministro de materiales, dada la distinción entre ellos, y losPage 214 de simple compraventa, distinción consistente, según la jurisprudencia en que a los celebrados por correspondencia no les alcanza la exención cuando se trata de un encargo de maquinaria con fijación de formas de pago y plazos de entrega, y no se limita, por tanto, como mero pedido de géneros cuya calificación no obsta a la liquidación de los mismos como compraventa de bienes muebles, de acuerdo con el apartado 4) del artículo 18 del Reglamento del tributo.

Interpuesta la alzada ante el Central, se alegó que la recurrente se dedica a la fabricación de hielo, malta y cerveza, y que para las necesidades de su industria hizo gestiones cerca de la «CINIC, fabricante de materiales industriales y tuberías para la adquisición de los tanques y tinas de que se trata, a cuya construcción y venta se dedica tal Sociedad, según modelos y características establecidos, y operación de compra que realizó mediante las respectivas ofertas y aceptaciones por correspondencia, de donde se deduce que las características de dichos tanques y tinas no fueron fijados por la compradora, sino que se hallaban predeterminados por la vendedora...

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