Fiscal

AutorConcha Carballo Casado
Páginas317-332

CONSULTAS, RESOLUCIONES Y JURISPRUDENCIA FISCAL

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

CONSULTA D.G.T. 3-ENERO-1995

Tema:

Reducción de capital para absorber pérdidas: posibilidad de compensar éstas con beneficios futuros en ejercicios posteriores.

Normativa aplicable: Art. 18 Ley 61/1978, y Art. 23 Ley 43/1995.

Contestación:

El artículo 18 de la Ley 61/1978, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que "si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos sucesivos.

La compensación contable de las pérdidas fiscales con cargo al capital de la entidad no elimina la posibilidad de compensar la base imponible negativa, determinada con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con las bases imponibles positivas de los cinco ejercicios siguientes, procediendo, en consecuencia, la posibilidad de compensación de pérdidas.

Comentario:

La normativa vigente, Ley 43/1995, de 27 de diciembre, prevé la facultad de compensación de las rentas negativas "con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los siete años -ya no se habla de ejercicios- inmediatos y sucesivos

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CONSULTA D.G.T.2- FEBRERO -1995:

Tema:

Compraventa de viviendas. Entregas anticipadas y puesta a disposición. Tipos de gravamen.

Normativa aplicable: Arts. 75, 90 y 91 Ley 18/1991.

Contestación:

Una compraventa de vivienda que tributó en 1994 al tipo del 6 por 100, cuya entrega se produjo en 1994, quedando una cantidad pendiente de pago, que se satisface en 1995. Se eleva en 1995 el contrato privado a escritura pública. Le es aplicable el tipo vigente en el momento de la entrega, no ajustándose a Derecho la repercusión de dicho Impuesto a un tipo superior, aunque parte del precio se haya satisfecho en 1995, y sea en este mismo año cuando se eleve a escritura pública el citado contrato.

Comentario:

Ratifica esta consulta que el momento del devengo en el Impuesto sobre el Valor Añadido es en la entrega del bien, salvo que hayan pagos anticipados a cuenta, que irán devengando en cada uno de ellos el correspondiente impuesto.

CONSULTA D.G.T. 28- FEBRERO-1995:

Tema:

La no inclusión de los intereses en la base del IVA sólo se refiere a los generados por el aplazamiento posterior a la entrega del bien o prestación del servicio.

Normativa aplicable: Art. 78 Ley 37/1992, redacción dada por la Ley 23/1994, de 6 de julio.

Contestación:

Del precepto se deduce que si el proveedor o prestador conviniese con el destinatario la entrega del bien o la prestación del servicio con aplazamiento de pago, mediante intereses, éstos deben integrarse en la base imponible. La exención del impuesto sólo resultará aplicable a los intereses exigibles, por los aplazamientos de pago, con posterioridad a la entrega del bien o a la prestación del servicio.

Comentario:

Los intereses en los pagos aplazados hasta el 7 de julio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1994, formaban parte del concepto de contraprestación que constituía la base imponible del impuesto, y, correlativamente, estaban gravados por el IVA.

CONSULTA D.G.T 7- MARZO-1995:

Tema:

Considerar como primera transmisión a los efectos del IVA, de las ventas de edificaciones adquiridas por el promotor mortis causa o por liquidación de gananciales.

Normativa aplicable:

Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Art. 7.1°.c) y Art. 20.Uno.22°.

Código Civil: artículos 1344 y 1347.

Contestación:

La tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones a que se refiere la consulta resulta ser la siguiente:

1o. En el caso de que el régimen económico del fallecido y su cónyuge supérstite fuera el de gananciales, el conjunto de edificaciones producto de la actividad empresarial del fallecido tendrían, de acuerdo con el Código Civil, el carácter de bienes gananciales que, a la disolución de la sociedad en que consiste el régimen económico matrimonial, han de atribuirse por partes iguales a los cónyuges. La disolución de dicha sociedad de gananciales no constituye, en sí, operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo cual la esposa del fallecido recibe su participación sin que las edificaciones en que aquélla consiste hayan sido objeto de transmisión alguna.

2o. Por lo que respecta a la cuota de participación correspondiente al empresario fallecido, ésta es objeto de una transmisión "mortis causa" a los herederos que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, número Io, apartado c), de la ley 37/1992, constituye una entrega no sujeta al Impuesto, ya que los herederos continúan con la misma actividad empresarial del fallecido.

3o. Finalmente, las entregas de las edificaciones efectuadas por el cónyuge supérstite o por los herederos, con o sin participación de la herencia, serán primeras o segundas entregas según que hubieran sido primeras o segundas entregas las que hubiese realizado el causante en las mismas condiciones.

Si fuesen primeras entregas (caso general), estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, y si fuesen segundas, estarán exentas de dicho Impuesto y sujetas a Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La contestación a estas cuestiones ha de ser la misma a la vista de lo dispuesto por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente hasta el 31 de...

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