Firma electrónica, certificados y entidades de certificación.

AutorApol.lònia Martínez Nadal
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil en la Universitat de les Illes Balears.
Páginas49-72

Desde el cierre y publicación de la anterior sección dedicada a la firma electrónica, los certificados y las entidades de certificación, se han producido algunas novedades normativas, de distinto rango y con un distinto ámbito de aplicación.

En primer lugar, se ha aprobado la Orden Ministerial de 21 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 2000). Asimismo, se ha aprobado la Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovación y revocación del certificado de usuario X 509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria. Finalmente, acaba de publicarse, en el Boletín Oficial del Estado de 18 de mayo la Resolución Circular de 26 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de setiembre, sobre firma electrónica, en relación con la actuación profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. A todas ellas dedicamos a continuación la presente sección.

I) DESARROLLOS NORMATIVOS POSTERIORES DEL REAL DECRETO-LEY 14/1999: ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 2000 POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Como hemos señalado reiteradamente, el Real Decreto-ley 14/1999 no cumple, al menos de forma inmediata, su objetivo de regular y dar seguridad al tema de la validez de los efectos jurídicos de la firma electrónica. Pues existen distintas cuestiones que, pese a estar contempladas en el Real Decreto-ley, necesitan de un desarrollo ulterior (dispositivos de creación de firma seguros, art. 6 y 19; dispositivos de verificación de firma seguros, art. 22; prestadores acreditados, art. 6: registro de prestadores en el Ministerio de Justicia, art. 6). Es por ello que no se comprende la urgencia en la tramitación de este Real Decreto-ley, aunque precisamente, con base en esta urgencia alegada por el gobierno, cabe demandarle una rápida actuación en el desarrollo y concreción los aspectos pendientes del Real Decreto-ley que permita una efectiva aplicación del mismo.

Seguramente por las razones expuestas, tal como exponíamos en la sección anterior, el Gobierno español nos sorprendió nuevamente con la inclusión en el Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, de una Disposición adicional primera (“Desarrollo reglamentario”), en virtud de la cual:

“Se faculta al Ministerio de Fomento para que, reglamentariamente, desarrolle lo previsto en este Real Decreto-ley, en los artículos 6 y 22 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, y en los artículos 56 y 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones”

Por tanto, en virtud de esta disposición adicional, incluida en un Real Decreto-ley cuyo contenido es totalmente ajeno a la firma electrónica, se habilita al Ministerio de Fomento para que, reglamentariamente, vía Orden Ministerial, desarrolle lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 14/1999, artículo relativo a los “Sistemas de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de productos de firma electrónica”, así como también el art. 22 del mismo Real Decreto 14/1999, relativo a los “Dispositivos de verificación de firma”. Con lo que se da un primer paso para conseguir la aplicación efectiva del Real Decreto-ley 14/1999 por el que se regula la firma electrónica en el derecho español.

Y, finalmente, en virtud de esta habilitación se dicta la Orden de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.

Como se señala en el Preámbulo que le precede, en este Reglamento se regula el funcionamiento de los sistemas de acreditación y de certificación que, tal como han sido diseñados por el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, giran en torno a tres clases de órganos, entidades u organismos: los órganos competentes para la acreditación de prestadores y la emisión de certificados de conformidad de productos de firma electrónica, las entidades encargadas de evaluar y emitir informe o certificado y el organismo independiente al que se encomienda la acreditación de dichas entidades de evaluación, cuya designación se lleva a cabo en este Reglamento. Asimismo, se determina el régimen jurídico de las acreditaciones y certificados de conformidad, los requisitos para su obtención y las condiciones para el reconocimiento de los expedidos en otros Estados. También se señala que en la elaboración de esta norma, se han tenido en cuenta los modelos de certificación ya existentes para la evaluación de la conformidad de productos afines y los esquemas que están siendo desarrollados en el ámbito europeo para la evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Formalmente, la Orden está formada por un Artículo Unico, cuyo contenido es exclusivamente la aprobación del Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, que figura como anexo a la Orden. Una Disposición Adicional Unica, de contenido ajeno al sistema de firma electrónica y certificados (está destinada a la modificación de la Orden de 14 de octubre de 1999 por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones). Una Disposición Final Unica relativa a la entrada en vigor (transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 22 de febrero de 2000). Y finalmente, un Anexo que contiene el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica, y en el que centramos a partir de ahora nuestra exposición.

Este Reglamento está formado por 29 artículos, agrupados en cinco Capítulos, con el siguiente contenido:

1) CAPÍTULO I. SISTEMA DE ACREDITACIÓN Y DE CERTIFICACIÓN

Tras el establecimiento, en el art. 1, del fin y objeto del Reglamento (la regulación de los sistemas voluntarios, de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de los productos de firma electrónica), el art. 2 regula el órgano competente para la acreditación y certificación: la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento (art. 2.1), respecto de aquellos productos de firma electrónica que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales.

  2. Que estén destinados a garantizar la seguridad de cualquier tipo de información que se transmita por vía electrónica por redes de telecomunicaciones” (art. 2.2); entendiéndose, conforme al art. 2.3, “que estas circunstancias concurren, especialmente, en los dispositivos de creación de firma y en los de verificación de firma electrónica avanzada”. La certificación de los productos de firma electrónica en los que no se den las condiciones mencionadas, se llevará a cabo con arreglo a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    Aun cuando la Orden Ministerial que ahora analizamos se refiere a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento ha de tenerse en cuante que desde su aprobación y publicación se ha producido una reestructuración de los Departamentos Ministeriales que ha provocado, en principio, un cambio del departamento ministerial que asume las competencias de esta Secretaría General, y, finalmente, una desaparición de la esa Secretaría General. En efecto, el Real Decreto 557/2000 de 27 de abril de 2000 crea el Ministerio de Ciencia y Tecnología (art.1); conforme al art. 5 de este Real Decreto, corresponde a este Ministerio, entre otras, el ejercicio de las competencias hasta ahora atribuidas a “La Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos”. Y, con posterioridad, y más concretamente, el Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología atribuye, en su art. 1.6, esas competencias a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información; y suprime, en su Disposición adicional única (“Supresión de órganos directivos”), entre otros órganos directivos, “1. La Secretaría General de Comunicaciones”. De manera que las referencias a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento que no sólo en la Orden Ministerial que presentamos en esta sección sino en cualquier otra normativa relativa a la firma electrónica (p.ej, y de entrada, el Real Decreto-ley 14/1999) se realicen han de considerarse referidas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Ciencia y Tecnología atribuye. Y así ha de entenderse también al dar lectura al contenido de esta sección.

    En cualquier caso, el otorgamiento de la correspondiente acreditación o del certificado por resolución de la Secretaría General de Comunicaciones (art. 4), exigirá la previa evaluación del prestador de servicios o la del producto de firma electrónica para los que se solicite, realizada por una entidad facultada para actuar conforme al artículo 6.5 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica y a este Reglamento. Al término de la evaluación efectuada, dicha entidad emitirá un certificado de cumplimiento de los requisitos exigibles o un informe de evaluación, según lo que dispongan...

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