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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 108, Diciembre 2013
Transmisión de finca de origen aportada a proyecto de reparcelación
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 144-145 |
Supuesto: Se plantea si es posible la inscripción de la venta de una serie de finca registrales cuando en el título se indica que han sido aportadas a un proyecto de reparcelación aprobado definitivamente pero no inscrito en el que se ha adjudicado por subrogación real una finca de resultado y que es voluntad de las partes contratantes que se comprenda en la transmisión esta finca.
La registradora entiende que no es posible dada la desaparición jurídica de la finca y, por otro, como consecuencia de lo anterior, la imposibilidad de cumplir con el requisito de la «traditio», necesario para perfeccionar la transmisión.
La Dirección rechaza ambos defectos: Señala que a la vista de la regulación de esta materia debe plantearse si las fincas de origen, una vez aprobado el expediente de reparcelación, se deben considerar como extinguidas jurídicamente a todos los efectos y llega a la conclusión de que no se da tal extinción, que hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen al tiempo de la inscripción del conjunto del proyecto de reparcelación, debe aceptarse la susceptibilidad de los derechos reflejados en dicho folio para ser objeto de tráfico jurídico; no puede decirse que las fincas de origen desaparezcan por efecto de la aprobación del proyecto reparcelatorio: si hubiera desaparecido la finca de origen no cabría practicar sobre ella una reanudación del tracto (art. 9 del RD 1093/1997), ni rectificación de linderos u otros datos descriptivos (art. 8); sobre la finca de origen no hay prohibición de disponer, ni cierre registral, el folio de la finca de origen no se cierra ni por el inicio del procedimiento ni por su conclusión hasta que no se completa registralmente el proceso de subrogación real, lo que hay es una situación de carácter transitorio o de titularidades interinas hasta la inscripción del expediente, (que tiene su tratamiento registral en el art 54 del TR de la LS y en los arts. 14 a 17 del RD 1093/1997), y tal regulación también puede aplicarse a las operaciones que se produzcan después de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación hasta su firmeza y hasta su definitiva inscripción registral. En virtud del mecanismo de la subrogación real se produce una modificación objetiva en el derecho de dominio como derecho subjetivo, pero no su extinción: el derecho, su contenido y su titular o titulares sigue siendo el mismo, y lo único que cambia es su objeto. Pero ese nuevo objeto ni es ilícito, ni...
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