La transmisión de finca inferior a la Unidad Mínima de Cultivo

AutorAndrés Miguel Cosialls Ubach
CargoUniversitat de Lleida
Páginas1074-1142

La transmisión de finca inferior a la Unidad Mínima de Cultivo 1

Andrés Miguel Cosialls Ubach 2

La legislación: he aquí, no el único, pero sí el más importante fundamento de la prosperidad del cultivo, y por tanto, de la riqueza nacional. Siempre que la Ley niega su apoyo al cultivador, desfallece la producción, síntoma indudable de la decadencia de las naciones

Manuel Dánvila Collado

Proyecto de Código Rural

, 1900.

Page 1074

I Introducción

La obra que se ofrece al lector tiene como objeto el estudio de las transmisiones de fincas rústicas inferiores a la unidad mínima de cultivo procedentes de operaciones divisionales. En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia muestran posturas encontradas respecto a diferentes puntos de la regulación de esta figura. Por un lado, un sector cree derogada la Orden Ministerial sobre UMC de 1958, que fijaba la superficie de las unidades mínimas de cultivo para todos los términos municipales de España y otro la considera vigente, concibiéndose consecuencias jurídicas distintas. El estudio de esta discusión doctrinal y jurisprudencial, la génesis de la institución y su historia conforman el apartado primero de este trabajo.

Asimismo son objeto de estudio las diferentes posiciones en torno a la nulidad de los negocios jurídicos cuyo objeto sea una finca de estas características. La situación trae causa también del reparto de competencias sobre la materia a las Comunidades Autónomas, ya que algunas de ellas, pese a gozarPage 1075 de competencias, todavía no han regulado este campo y pervive la aplicación de una normativa derogada. Ello se une a la ingerencia, cada día mayor, de la normativa urbanística en campos tradicionalmente civilistas como es la transmisión de fincas rústicas.

El apartado segundo constituye el verdadero cuerpo de la obra con un análisis detallado de la problemática que se presenta en el principal negocio transmisivo inter vivos: la compraventa; y mortis causa: el testamento. La doctrina surgida de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado constituye un elemento importante en el estudio de la materia, ya que la recomendada inscripción de los derechos reales en el Registro de la Propiedad, para garantizar la publicidad y protección de los mismos, puede verse afectada por las interpretaciones que realiza la DGRN cuando la finca rústica se transmite a diferentes compradores en un mismo acto, o un copropietario decide vender su cuota a un tercero, extraño a la comunidad de propietarios.

II La unidad mínima de cultivo: análisis de la cuestión:
1. Antecedentes legislativos

El Vizconde de Eza señalaba ya en 1916 la necesidad de crear la unidad cultural, entendiendo como tal «la conveniente proporcionalidad entre la potencia económica del agricultor y la empresa que acometa sobre unas tierras que le permitan por su conveniente agregación utilizar aquella potencia en la forma que los modernos progresos culturales consientan» 3. Este autor afirmaba que «no cabe hablar de progreso sin adaptar al mismo las modalidades de extensión, calidad y linderos de cada finca o reunión de suertes de tierra» 4.

Sin embargo, la regulación legal sobre las Unidades Mínimas de Cultivo no se iniciaría en España hasta la aprobación de la Ley de 15 de julio de 1954. La justificación de esta normativa responde a la necesidad de combatir la fragmentación y dispersión de la propiedad rústica y de remover los obstáculos que se oponían «al desarrollo y modernización de [la] agricultura» 5. La Ley preveía la indivisibilidad de aquellas fincas que no alcanzaran cierta dimensión, y de realizarse la división se creaba un derecho de adquisición preferente a favor de los colindantes. Corral Dueñas opina que esta «sanción» no tuvo en la práctica utilidad alguna 6. El Decreto de 25 de marzo de 1955 y la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958 fijaron las extensiones de las unidadesPage 1076 mínimas de cultivo en secano y regadío para todos los términos municipales de España.

La Ley 12/1962, de 14 de abril, de explotaciones familiares mínimas, declaró expresamente en vigor la Ley de 15 de julio de 1954, aunque anunciaba que progresivamente se irían sustituyendo las unidades mínimas de cultivo por las unidades mínimas de explotaciones familiares. Las unidades mínimas de cultivo se habían creado siguiendo un «criterio predominantemente técnico sobre la base del rendimiento mínimo exigible a los medios ordinarios de laboreo» 7; sin embargo, las nuevas extensiones que se proponían habían de garantizar a la familia labradora «un nivel de vida decoroso y digno» 8. Sin embargo, esta Ley no se llegó a desarrollar y la propia Ley 35/1971, de 21 de julio, de creación de Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que la deroga, afirma que «no ha llegado a entrar en vigor porque, pese al tiempo transcurrido» 9, el Gobierno no había determinado aún la superficie de la explotación familiar en las distintas provincias. Esta Ley incluía, además, un mandato al Ejecutivo para que en el plazo de un año se realizara un texto refundido en el que se incluyera, entre otras materias, la normativa sobre unidades mínimas de cultivo. El resultado sería la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, todavía en vigor. Esta Ley estipulaba que sólo sería válida la división o segregación de fincas si las resultantes fueran superiores a la unidad mínima de cultivo, salvo que éstas fuesen destinadas a «huerto familiar», en virtud del artículo 44.2.c) de dicha Ley. Gutiérrez-Alviz y Conradi afirma que ésta fue una mala solución técnica, ya que el supuesto de los «huertos familiares» no se desarrolló y fue la vía «utilizada por los parceladores ilegales» 10. Además, se permitía la segregación o división si se realizaba la disposición a favor de uno de los colindantes y el número de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo no se aumentaban. Asimismo, cabía la autorización de aquellas operaciones tendentes a realizar una construcción con fines industriales o no agrarios durante el año siguiente a la segregación o división.

2. La vigencia de la OM de 1958 y las unidades mínimas de cultivo en la Ley 19/1995, de 4 de julio

La Disposición Final Derogatoria 1.a de la LRYDA derogó la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo de 1954. Para cubrir el vacío normativo de lasPage 1077 normas reglamentarias que desarrollaban aquella Ley, el artículo 43 LRYDA dispuso que el Gobierno debía dictar un Decreto señalando y revisando las unidades mínimas de cultivo. Finalmente, este Decreto no salió a la luz. La Ley 19/1995 fijó que la competencia para establecer la extensión de las unidades mínimas de cultivo correspondía a las Comunidades Autónomas. Algunas Comunidades Autónomas 11 ya habían fijado con anterioridad las superficies de las UMC, amparándose en la competencia autonómica sobre agricultura y ganadería 12 y en los Decretos de traspaso de funciones del Ministerio de Agricultura a las CC.AA. 13. Carretero García afirma que esta decisión de descentralizar esta materia responde a la voluntad del legislador central de «acercar los centros de decisión [para] posibilitar políticas más eficaces de cara a los problemas agrarios de cada Comunidad Autónoma» 14. A pesar de ello, todavía existen Comunidades Autónomas que no han regulado esta cuestión, como por ejemplo Aragón, y la doctrina debate sobre la vigencia o no de la OM de 1958, tras la derogación efectuada por la LRYDA de la Ley de 1954.

En la Doctrina se encuentran diferentes posiciones. Hay autores, entre los que destacan Corral Dueñas 15, De Pablo Contreras 16, Millán Sa-Page 1078las 17 y Alonso González 18, que opinan que la Orden Ministerial todavía sigue vigente. Por el contrario, García Más 19, Carretero García 20, Gutiérrez-Alviz y Conradi 21 y Serrano Chamorro 22 sostienen que fue derogada junto a la Ley que desarrollaba.

No obstante, al aprobarse en 1995 la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, se establece que las Comunidades Autónomas fijarán la superficie de las unidades mínimas de cultivo. Por tanto, para aquellos que sostienen la vigencia de la OM de 1958, ésta se aplicaría de forma supletoria únicamente en aquellas CC.AA. que carecieran de dicha regulación. El Tribunal Constitucional admitió la aplicación de normativa preconstitucional únicamente en las fases embrionarias del nuevo régimen democrático. Sin embargo, una vez existiera normativa postconstitucional a nivel estatal no podría admitirse esta supletoriedad, salvo que fuera un caso de laguna en el ordenamiento jurídico y no de anomia o falta de regulación 23. De esta manera, en los...

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