Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. Galicia. Tasas sobre el juego

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo (BOG de

Capítulo II

Tasas

Porción de base imponible comprendida entre ... euros

Tipo aplicable porcentaj e

Entre 0 y 1.471.193 € 22 Entre 1.471.493,01 y 2.434.652 € 38 Entre 2.434.652,01 y 4.855.926 € 49 Más de 4.855.926 € 60

  1. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, Reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia, según las normas siguientes:

    1. Máquinas tipo A especial.

      Cuota anual: 500 euros.

    2. Máquinas tipo B o recreativas con premio.

      1. Cuota anual: 3.312 euros.

      2. Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo B, en los que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas: -Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior. -Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.784 euros más el resultado de multiplicar por 2.735 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

    3. Máquinas tipo C o de azar.

      Cuota anual: 4.836 euros. En el caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, las cuotas tributarias establecidas en la letra B) anterior se incrementarán en 66,76 euros por cada 0,04 euros en lo que se incremente el nuevo precio máximo autorizado. Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produjera después del 30 de junio.

      2) Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de regimen fiscal y administrativo (BOG de 2-5-02).

      (…)

      TÍTULO I

      Normas tributarias

      CAPÍTULO III

      Tasas

      Artículo 4. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. En uso de las competencias...

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