Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas. Baleares. Tasas

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 4/20002, de 4 de junio, reguladora de las tasass por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano (BOIB de 13-6-02).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, que modificó la Directiva 85/73/CE del Consejo y que se refiere especialmente a la financiación de las inspecciones y de los controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE , establece que todos los estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y por los controles sanitarios allí descritos, en función de los niveles que establece la propia directiva.

Posteriormente, la Directiva 96/43/CE ha vuelto a modificar la antes mencionada Directiva 85/73/CEE, por lo cual se ha codificado, e incluso incluye, entre otras novedades, la aplicación de una tasa destinada a financiar los gastos de inspección derivados de los controles oficiales aplicables a los productos pesqueros, que prevé la Directiva 91/493/CEE . En virtud de lo que antecede, se considera que la finalidad última de dicha normativa comunitaria tiene tres objetivos fundamentales:

  1. Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.

  2. Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Unión Europea, en base a unas garantías de calidad similares tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada estado miembro como para los procedentes de terceros estados.

  3. Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

    Surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la mencionada normativa en orden a los fines perseguidos.

    Dado que la Directiva 96/43/CE establece distintos plazos para que cada Estado miembro aplique los principios contenidos en la misma (1 de julio de 1997, en casi todos los supuestos previstos, y 1 de julio de 1999, en el caso de las tasas correspondientes a los productos pesqueros a que se refiere la Directiva 91/ 493/CE), se trató en primer lugar la incorporación a nuestro ordenamiento propio de los preceptos relativos a las inspecciones y a los controles sanitarios de animales y de sus productos, lo cual se llevó a cabo mediante la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, en la redacción de la cual se tuvieron en cuenta los criterios consensuados en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, dejando para una fase posterior la regulación relativa a productos pesqueros. Además, si tenemos en cuenta que conforme al artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), las tasas sanitarias que gravan la inspección y el control sanitario de los productos pesqueros (excluida la sanidad exterior) tienen la consideración de tributos propios de las comunidades autónomas, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos estatutos de autonomía, la finalidad de esta norma es la de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar lo previsto para dicho sector en la mencionada directiva, en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional. Dicho título de competencias tiene su apoyo legal en el artículo 148.1.21.a) de la Constitución, en el cual se establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de sanidad e higiene, mientras que el artículo 149.1.16.a) de esta Ley Reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la sanidad exterior, así como las bases y la coordinación general de la sanidad.

    Para la articulación de la norma hay que tener presente que, según establece la citada Directiva 96/43/CE, las reducciones que, en su caso, se establezcan en la normativa propia de los distintos estados miembros, nunca pueden dar lugar a disminuciones superiores al 55% de los niveles de las tasas que se fijan en el capítulo III del anexo de la Directiva 85/73/CEE del Consejo.

    A esto hay que añadir que los Estados miembros pueden percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya los distintos importes para los productos pesqueros destinados a la preparación y/o la transformación posteriores en su territorio.

    Igualmente en la mencionada Directiva 96/43/CE se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la...

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