Financiación

AutorMaría Del Mar Moreno Mozos
Cargo del AutorProfesora de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Castilla La Mancha, doctora en Derecho
Páginas87-109
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Capítulo V
Financiación
V.1. INTRODUCCIÓN
La actividad del Tribunal Constitucional en el marco de la financiación de la
Iglesia católica se ha circunscrito, principalmente, a la resolución de conflictos com-
petenciales surgidos entre la legislación básica estatal y las normas de desarrollo de las
comunidades autónomas y, en numerosas ocasiones, a ese conglomerado normativo
se añaden los estatutos de las cajas de ahorro fundadas por la confesión religiosa.
Por otra parte, en el ámbito de la financiación indirecta, el epicentro del deba-
te jurisprudencial se centra en determinados supuestos de exención tributaria por
entender los recurrentes que el tratamiento respecto a la Iglesia católica vulnera los
derechos de libertad religiosa y de igualdad respecto a otras confesiones. Y, por otro
lado, aparecen casos en que entidades católicas defienden el reconocimiento de su
derecho a disfrutar, con carácter total y permanente, de la exención subjetiva del
tributo.
Por último, en el ámbito de la financiación directa, se plantea la posible vulnera-
ción de los derechos fundamentales referenciados anteriormente, respecto a la re-
gulación vigente del sistema de asignación tributaria que permite la detracción del
porcentaje establecido del Impuesto sobre la renta de las personas físicas [IRPF] sólo
a la Iglesia católica303.
V.2. LEGISLACIÓN BÁSICA EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL CRÉDITO,
BANCA Y SEGUROS. CAJAS DE AHORRO
La regulación vigente en el ámbito de las cajas de ahorro ha sido consecuencia
de una limitación progresiva de la voluntad del fundador, de la autonomía estatutaria
de la entidad y de las facultades que pudieran corresponder al sujeto promotor de la
fundación en el marco de su estructuración y gestión; circunstancia que ha llegado
a sede judicial y que, circunscrita a las cajas de ahorro de fundación eclesiástica, se
303 Para un análisis exhaustivo de la delimitación y valoración del modelo de financiación de la
Iglesia católica, vid., IBÁN, I.C., Desamortización, confesionalidad, libertad religiosa. Una constante el sistema de
financiación de la Iglesia en España, “Quaderni di diritto e política ecclesiastica”, 1/2006, aprile, pp. 67-82.
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conforma en el objeto de análisis del primer apartado del capítulo que se expondrá a
continuación.
La sentencia número 49/1988 de 22 marzo, resuelve los recursos de inconstitu-
cionalidad promovidos, respectivamente, por el Consejo ejecutivo de la Generalidad
de Cataluña, por cincuenta y cinco diputados y por la Junta de Galicia contra la Ley
31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores
de las cajas de ahorro [LORCA]304.
El pronunciamiento abre un debate acerca de aquellas entidades de crédito, mo-
tivado por la subsistencia de cajas de ahorros fundadas o promovidas, en el pasado,
por la Iglesia católica o alguno de los entes dependientes de ella305. Al respecto, el
epicentro de discusión se centra en la repercusión que, en aquellos años, adquirió la
autonomía organizativa de la confesión religiosa y el reconocimiento del acuerdo so-
bre asuntos jurídicos firmado entre el Estado español y la Santa Sede, el 3 de enero de
1979306; en este sentido, los recurrentes plantean la posible inconstitucionalidad de la
ley al vulnerar el artículo 96.1 CE307. La disposición adicional segunda preceptúa que
“En el caso de Cajas de Ahorros cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la presente
Ley recojan como Entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y dura-
ción del mandato de los representantes de esta Entidad en los órganos de gobierno,
se regirá por lo que estuviera establecido en dichos Estatutos en fecha 17 de enero
de 1985 [fecha en que se aprobó el proyecto de Ley], debiendo existir, en todo caso,
al menos, un representante de cada uno de los otros grupos que componen dichos
órganos”308.
El alto tribunal, partiendo de la consideración de que la normativa impugnada
no deroga, modifica o suspende cláusula alguna del acuerdo concordatario, elude
resolver la cuestión considerando que la intención de los recurrentes se centra en co-
nocer la adecuación del contenido de la disposición adicional segunda de la LORCA
a lo previsto en el texto acordado; es decir, la compatibilidad de una norma legal con
lo preceptuado en un tratado internacional con eficacia en el ordenamiento interno.
Planteada la cuestión en estos términos, los ponentes, resolviendo sin resolver, con-
cluyen confirmando la ausencia de jurisdicción sobre la cuestión discutida porque no
puede considerarse vulnerado el precepto constitucional referenciado309.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional aborda el conflicto competencial ge-
nerado entre la legislación básica estatal y las normas de desarrollo de las comunida-
304 Vid. Fundamento jurídico 1.
305 Para un análisis de la evolución histórica de las entidades de crédito de origen confesional, vid.,
entre otros, ARAGÓN REYES, M., GARCÍA VILLAVER, R. y SANTAMARÍA PASTOR, J.A., El régimen jurídico
de las cajas de ahorros, Caja de Madrid, Madrid, 1991, p. 30 y ss.
306 BOE, número 300, de 15 de diciembre, de 1979.
307 “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modifi-
cadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del
Derecho internacional”.
308 Vid. Fundamento jurídico 29.
309 Vid. Ibidem.

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