La necesaria finalidad económica en las operaciones de reestructuración. Comentario a las resoluciones vinculantes de la DGT de 19 de febrero de 2002 y de 1 de enero de 2003

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Las anteriores resoluciones contemplan la imprescindible finalidad económica que debe subyacer en cualquier operación de reestructuración sometida al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

El artículo 110.2 de la LIS dispone que no se aplicará dicho régimen especial cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

La vigencia expresa dentro de nuestro ordenamiento de este precepto se introdujo con la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, si bien ya existía en la normativa comunitaria. Como consecuencia de la generalidad del precepto, su aplicación da lugar a múltiples dudas a los contribuyentes inmersos en estos procedimientos.

Ciertamente, en esta materia es susceptible de ser conocido el criterio de la Administración Tributaria de forma vinculante para las partes. Sin embargo, dada la demora habitual en la contestación a las mismas, el criterio de la Administración sobre este particular no ha empezado a perfilarse hasta hace poco tiempo. De ahí el interés de las resoluciones objeto de este breve comentario.

Dichas resoluciones, si bien limitan sus efectos al supuesto fáctico descrito por aquel que las realiza, nos permiten extraer ciertos criterios genéricos, en gran medida extrapolables a otras situaciones.

En la resolución de 19 de febrero de 2002 (Ref. V0051-02), la entidad consultante, que dispone de activos de muy diferente naturaleza y desarrolla varias actividades económicas, plantea si la escisión en cuatro entidades manteniéndose el mismo accionariado inclusive en cuanto a porcentaje, puede quedar sometida al régimen especial por suponer esa reestructuración un intento de racionalizar y reestructurar sus actividades.

Resuelve la DGT que, sin embargo del análisis de los datos aportados resulta difícil apreciar la existencia de un auténtico motivo económico válido que justifique la operación. En efecto, la división de la consultante en cuatro entidades, las cuáles van a seguir perteneciendo a las mismas personas y en la misma proporción, no parece que logre en si misma simplificar o racionalizar la gestión de las mencionadas actividades, sino que más bien vendría...

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