La finalidad en la delimitación del derecho subjetivo

AutorCruz Martínez Esteruelas
CargoAbogado del Estado y Letrado de las Cortes Generales
Páginas599-606

Page 599

1. Preliminar

Tradicionalmente, se ha distinguido entre límites externos y límites intrínsecos de los derechos subjetivos. Posiblemente en el Derecho Civil se ha desarrollado el problema de los límites externos de una manera muy extensa a través de la doctrina de la colisión de derechos amparada por algunas regulaciones del Código Civil que, al trazar las posibilidades jurídicas de los distintos sujetos están, en el fondo, previniendo posibles situaciones de colisión. Este tipo de regulaciones se hace muy visible, por ejemplo, en la descripción de los contenidos de la propiedad y de los derechos y obligaciones de las partes de los contratos.

2. Algunos fenómenos generalizantes

Sin embargo, conocemos algunos fenómenos generalizantes como delimitadores de los derechos subjetivos que importa tener en cuenta:

  1. La doctrina de los llamados límites «naturales» de los derechos o, si se prefiere, bajo la idea de la función económica o social que con el derecho subjetivo se pretende. Por ejemplo, es de recordar lo dispuesto en el artículo 467 del Código Civil respecto del usufructo al imponer al usufructuario la obligación de conservar la forma y sustancia de los bienes que precisamente pueda disfrutar. El disfrute marca todo un campo de acción y lo acota. De este acotamiento es testimonio esencial el principio salva rerum substantia. Como veremos más adelante, este problema de la función o los límites «naturales» puede entenderse como un anticipo de las doctrinas finalistas de las que nos ocuparemos posteriormente.

  2. La doctrina del abuso del derecho, ensayo ético jurídico de primera magnitud del que recordaremos solamente cuatro hitos: Los trabajos percuso-Page 600res del gran Josserand 1, la famosa tesis doctoral de José Calvo Sotelo 2, la renombrada sentencia del Tribunal Supremo sobre la extracción abusiva de arenas en la zona franca de Barcelona 3 y finalmente la recepción formal del problema en la actual redacción del artículo 7.2 del Código Civil.

    Quizá convenga deternerse un momento en este precepto. Recordemos su texto: «La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».

    Un problema creado por la redacción de este precepto es el de si «abuso del derecho» y «ejercicio antisocial del mismo» vienen a ser una misma cosa. Es doctrina dominante la afirmativa, o al menos, que las diferencias entre una y otra son irrelevantes. Sin embargo, la redacción alternativa del Código Civil permite mantener en pie la idea de que el legislador no ha tratado de definir un mismo fenómeno con expresiones distintas. Así lo reconoce la importante Sentencia de 23 de mayo de 1984 que, aunque con toda cautela, admite la existencia de diferencias entre una y otra noción al decir «que tales diferencias conceptuales pueden centrarse principalmente en que mientras el «abuso» suele dejar abierto el camino a la idea de una indemnización como lógica consecuencia de la lesión o daño que, en términos generales, provoca en un interés privado o particular, en el «uso antisocial», el sujeto perjudicado ofrece una mayor amplitud por cuanto puede comprender tanto a la comunidad en general...

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