El fin del lus commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX

AutorCarlos Tormo Camallonga
Páginas473-500

Page 473

Las alegaciones jurídicas

Todavía hoy son muchas las preguntas que se nos plantean en torno a las alegaciones jurídicas, los llamados porcones en términos archivísticos. Y pocas son las investigaciones que sobre esta materia se han realizado.

El objeto de estas páginas es presentar una aproximación a las informaciones en derecho, en el juicio civil, durante la primera mitad del XI, período que desde una perspectiva estrictamente legal, y para estos efectos, encuadro entre la Novísima Recopilación de 1805 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855. Intentaremos acercarnos a su sentido dentro del proceso y al derecho que contenían. Para las alegaciones en derecho serían unos años de transición, entre el mundo de las recopilaciones del Antiguo Régimen y la codificación liberal. Por lo que también indagaremos en qué medida heredan la configuración que tenían en el siglo anterior y en qué medida cambian, si es que se produce en ellas algún cambio. Porque si, por una parte, la práctica forense vigente hasta estos momentos, heredera de usos seculares, se resistía a morir, entendemos, por otra parte, que los cambios que se están produciendo y la reciente legislación en materia tanto procesal como sustantiva, necesariamente tendrían que reflejarse en estos escritos. Intentaremos despejar esta hipótesis de cambio y otras más a lo largo de este trabajo.

La regulación de las alegaciones jurídicas desde el punto de vista normativo nos resulta confusa y escasa. Especialmente escasa si tenemos en consideración la vistosidad de estos memoriales y el destacable número de las impresiones que se conservan. También es escasa la dedicación que le conceden autores, tanto teóricos como prácticos, de esta y anteriores épocas, en comparación con la atención que prestan a cualquier otra institución o trámite del proceso. No se refieren a ellas, a título de ejemplo, el Compendio del Derecho Público y ComúnPage 474 de España, o de las leyes de las Siete Partidas, de V. Vizcaíno Pérez, de 1784, ni las Instituciones del Derecho Civil de Castilla, de Jordán de Asso y Miguel de Manuel, de 1792, ni las Instituciones prácticas de los juicios civiles, del Conde de la Cañada, de 17941. La edición de 1797 de la Curia Philipica de Juan de Hevia Bolaños sí habla de ellas, aunque sólo sea para apuntar que deben presentarse en las audiencias dentro de los treinta días siguientes a la vista2. Manuel Fernández de Ayala Aulestia ya las había tratado, muy escuetamente, en su Práctica y formulario de la real Chancillería de Valladolid, de 17333. José Febrero también se ocupa de ellas brevemente, y junto con los alegatos de bien probado, en su Librería de escribanos e instrucción jurídica, de 17864. Asimismo, Juan Francisco de Castro, en sus Discursos críticos sobre las leyes, de 1765, o José Berní y Cátala, en El abogado instruido en la práctica civil de España, de 17635. También la Práctica Universal Forense de los tribunales de España y de las Indias, de Francisco Antonio de Elizondo, de 1783-1791, que nos aporta varias e interesantes referencias6. Ya en el XIX, Juan Sala ni siquiera las menciona en la segunda edición de la Ilustración del Derecho Real de España, del año 1820. Ni Gómez Negro en la tercera edición de Elementos de práctica forense, de 1830. Tampoco lo hacen José Juan y Colom, en la decimocuarta edición de su Instrucción de Escribanos en orden a lo judicial, de 1827, ni José M.a Álvarez en las Instituciones de Derecho Real de España, de 1829. Sí lo hacen, y de manera clara y concisa, De Dou y De Bassols, en Instituciones de Derecho Público General de España, de 1802, o Gómez de la Serna, en su Tratado Académico-forense de Procedimientos judiciales, de 1848.

Por tanto, la insuficiente información que en este punto me ofrecían los tratados de finales del XVIII y principios del XIX, me ha llevado a emprender este estudio partiendo tanto de estas obras como de los tratados referentes a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que, por referencia, hacían alusiones comparativas sobre este asunto. Alusiones que, debo decir, no siempre parecen atinadas. Como iremos viendo, se observan, además, numerosas disensiones entre autores de distinta época y también, incluso, entre coetáneos.Page 475

Dos son las ideas desde las que iniciamos esta investigación. O dicho de otra forma, dos son las cuestiones que, desde el principio, más nos llaman la atención. Por una parte, que los memoriales en derecho no aparezcan junto con los autos del pleito, y que en éstos ni siquiera se haga referencia a su existencia. Y por otra parte, que durante la tramitación del pleito apenas encontremos referencia o alusión a precepto o norma jurídica alguna.

Para el estudio de ambas cuestiones tomaremos como punto de partida la ley de Novísima 11,14,1:

    «... y otrosí defendemos, que en el proceso no disputen los Abogados ni los Procuradores, ni las partes principales, mas cada una simplemente ponga el hecho en encerradas razones: y conclusos, entonces cada una de las partes, o Abogados o Procuradores, por palabra o por escrito, antes de la sentencia, informe al Juez de su derecho, alegando Leyes y Decretos, y Decretales, Partidas y Fueros, como entendieren que le más cumple: pero tenemos por bien, que ambas las partes no puedan dar más de sendos escritos de alegaciones de derecho; y si fuere pedido, sean puestos en fin del dicho pleyto: pero por esto no negamos a las partes, ni a sus Procuradores y Abogados, que todo tiempo que quisieren, informen al Juez por palabra, alegando todos aquellos Derechos que entendieren que les cumple [...] y que los escritos que en los pleytos se presentaren vengan firmados de letrado conoscido».7

No hay duda de que este precepto ordena que hasta la finalización del pleito no se alegue derecho, sino sólo hecho. Una vez concluido será cuando las partes podrán hacer o presentar sus disquisiciones jurídicas, bien de palabra -en el informe oral o vista-, o bien por escrito -en las alegaciones jurídicas. Cuando la ley dice que las partes podrían, en todo momento, informar de palabra «alegando todos aquellos Derechos», podemos entender, con José de Covarrubias, que se refiere a cualquier tipo de interés que tuvieran o se propusieran obtener en el pleito, y no a la aportación de razonamientos estrictamente jurídicos8. Antiguamente sí parece que se permitía el planteamiento de cuestiones y la aportación de razonamientos jurídicos a lo largo de todo el pleito. Cosa que, según laPage 476 misma ley de la Novísima, ocasionaba que los abogados y los procuradores los entorpecieran:

    «Porque algunos Abogados y Procuradores por malicia y por alongar los pleytos y llevar mayores salarios de las partes, hacen muchos escritos luengos, en que no dicen cosa de nuevo, salvo replicar por menudo dos o tres y quatro y aun seis veces lo que han dicho y está puesto en el proceso, y aun disputan alegando leyes y decretales, y Partidas y fueros porque los procesos se hagan luengos, y que no se puedan tan aina librar, y ellos hayan mayores salarios, y todo lo que hacen es escribir en los procesos do tan solamente se puede poner simplemente el hecho de que nasce el derecho...»9

Y todo ello con la consiguiente y generalizada crítica entre los autores. De ahí que con el tiempo se prohibieran, justificándose la prohibición o escudándose, tal vez, en el principio de iuris novit curia.

No obstante, de una forma u otra los razonamientos jurídicos tenían que aparecer en el pleito, como mejor forma de reconocer a las partes su derecho a la defensa judicial. Al fin y al cabo, tanta literatura jurídica e, incluso, la propia existencia de las facultades de leyes y cánones debían tener su razón de ser. Del primer párrafo arriba inserto también podemos entender, contrariamente a lo dicho con anterioridad, que las argumentaciones jurídicas, siempre que fueran orales, podían formularse en cualquier momento del proceso. Pero por escrito -más gravosas para las partes y trabajosas para el juez-, quedaban más constreñidas, con el fin de evitar los abusos aludidos. La resistencia a la alegación de derecho por escrito persiste, al menos, hasta el decreto sobre sustanciación de los pleitos de menor cuantía de 1838 -derogado por la Ley de Enjuiciamiento-.

Los alegatos de bien probado

Para entender la finalidad y el verdadero sentido de las alegaciones jurídicas es oportuno que las estudiemos en relación con los alegatos de bien probado. Al menos así lo entiendo yo. Más en cuanto que Novísima parece regular ambos trámites conjuntamente, en el libro XI del título XIV, De los alegatos ePage 477 informaciones en Derecho. En mi opinión, es esta regulación unitaria lo que ha acarreado confusiones en autores posteriores -e incluso en la actualidad-, de forma que cada autor va a interpretar las leyes de este capítulo de diferente manera, aplicándolas todas ellas por igual a ambos trámites, o sólo alguna a cada uno de los dos trámites. También puede tratarse, sencillamente, de una confusión terminológica nuestra. Es decir, que los juristas del XDI sabían perfectamente a qué se referían en cada momento, al margen de la terminología que usaran. Sea lo que fuere, la regulación en Novísima es equívoca, resultando en este punto tan criticable como en tantos otros. Nada de extraño, por otra parte.

Después de consultar los autores que en estas páginas cito, me decanto por pensar que los comentadores de la Ley de Enjuiciamiento cometían en este punto dos errores. Uno era creer que la rúbrica del título XIV, al citar a los alegatos, se estaba refiriendo en concreto a los alegatos de bien probado, cuando no es así, sino que se refería a cualquier intervención o escrito que las partes presentaran en el proceso. El otro error era entender que el contenido entero del título se aplicaba indistintamente a ambos trámites, cuando...

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