Filosofía del derecho internacional y cortocircuitos normativos: de la inteligencia artificial a los viejos enemigos

AutorRoger Campione
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del derecho en la Universidad de Oviedo
Páginas27-89
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PARTE I.
FILOSOFÍA DEL DERECHO INTERNACIONAL
YCORTOCIRCUITOS NORMATIVOS: DE LA
INTELIGENCIA ARTIFICIAL A LOS VIEJOS
ENEMIGOS
Dar Adal: ¡Dios, añoro la guerra fría!
Saul Berenson: ¿Prefieres la amenaza del exter-
minio nuclear?
Dar Adal: ¡No, añoro las normas! Los soviéticos
no nos disparaban a nosotros, ni nosotros a ellos,
pero esta panda…
(Homeland, Temporada 2, episodio 10)
I.1. DEL ESTADO SOCIAL AL ESTADO SEGURO
Desde siempre, el cuestionamiento filosófico del derecho se
ha caracterizado por impulsar la reflexión sobre los asuntos
básicos y primigenios del ordenamiento. Pensemos en proble-
mas como el fundamento de la obediencia al derecho (¿por qué
obedecemos?), los fines del derecho (¿para qué obedecemos?)
o la identificación de la autoridad normativa (¿a quién debe-
Roger Campione
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mos obediencia?) 20. Naturalmente, estas discusiones siempre
se han desarrollado dentro de un contexto histórico más allá
del cual no alcanza, no puede alcanzar, la mirada. Hic Rhodus,
hic saltus, decía Hegel citando a Esopo 21. Y es normal, por tan-
to, que la búsqueda del alcance, los límites y la legitimidad de
la obediencia y la soberanía se haya referido siempre a paradig-
mas jurídico-políticos universalizados pero contingentes. Estos
modelos han ido cambiando desde la antigüedad hasta la Edad
Media (polis, res publica, civitas, regnum) y también desde que
apareció su versión proto-moderna, identificada como
Estado 22.
Entre el siglo XVI y el siglo XVII las guerras por el dominio
en Europa, libradas con el empleo de grandes flotas y ejércitos,
han desempeñado un papel esencial en la configuración de la
nueva forma estatal: la necesidad de financiar los crecientes
costes bélicos, en términos económicos y también humanos,
favoreció la construcción de un ‘Estado’ cada vez más centrali-
zado desde un punto de vista administrativo, fiscal y burocrá-
tico. En esta nueva estructura los ejércitos permanentes garan-
tizan la fuerza política del rey incluso en tiempo de paz. A
partir de la segunda mitad del siglo XV, en Italia, las nuevas
formas del arte de la guerra, ligadas a las transformaciones
técnicas de las milicias (básicamente mercenarias y dependien-
tes únicamente de las arcas reales), inciden profundamente en
la vida y el desarrollo de los Estados. Junto con el aspecto mili-
tar, durante el Renacimiento, el cambio se nota especialmente
20 De las tres preguntas, tal vez, la menos trillada en la literatura; cfr. al
respecto, PASSERIN D’ENTRÈVES, A., «Obeying Whom», en Political Studies,
vol. XIII n. 1, 1965, pp.1-14, recogido posteriormente en Id., Obbedienza e
resistenza in una società democratica, Edizioni di Comunità, Milán, 1970,
pp.31-52.
21 HEGEL, G.W.F., Fundamentos de la filosofía del derecho, ed. de K.H.
Ilting, Libertarias/Prodhufi, Madrid,1993, p.59.
22 Sobre este punto es recomendable la lectura PASSERIN D’ENTRÈ-
VES, A. La noción de Estado, trad. y Prólogo de R. PUNSET, Ariel, Barcelona,
2001, en particular las pp.51-61.
Filosofía del derecho internacional y cortocircuitos normativos…
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gracias al advenimiento de una diplomacia profesional que
anuncia una nueva época en la política exterior, pareja al sur-
gimiento del llamado principio de equilibrio de potencias eu -
ropeas 23.
La consolidación del sistema de Estados nacionales, sobre
todo a partir de comienzos del siglo XIX, ha configurado el
objeto de estudio de la filosofía del derecho sobre la base del
modelo paleo-iuspositivista, encarnado por un Estado de dere-
cho cuyo principio estructural es el de legalidad formal. De
hecho, la aparición del positivismo jurídico habría incluso bau-
tizado el nomen de la filosofía del derecho, anteriormente lla-
mada «derecho natural», según la conocida reconstrucción de
González Vicén 24. Luego, a partir de mediados del siglo XX
–después de la Segunda Guerra Mundial– en la experiencia his-
tórica europea se ha afirmado el llamado Estado constitucio-
nal, caracterizado por la existencia de Constituciones rígidas y
el control de constitucionalidad de las leyes. Inspirándose en
un modelo teórico neo-iuspositivista, en el Estado constitucio-
nal las leyes no están sometidas únicamente a las normas for-
males sobre la producción sino también a normas sustanciales
sobre su significado, que debe ser coherente con los principios
establecidos en la Constitución 25. Pero al mismo tiempo, ya a
lo largo del siglo XX, han ido apareciendo nuevas formas insti-
tucionales, inter y supra-nacionales, que han hecho mella en la
autonomía normativa de los Estados nacionales, afectando a su
independencia y soberanía. El nacimiento de la ONU, la UE, el
FMI, el Banco Europeo, el Banco Mundial y otras agencias
regionales o globales, ha tenido el doble efecto, por un lado, de
poner en crisis la relación clásica entre el derecho interno y el
23 Véase por todos CHABOD, F., Scritti sul Rinascimento, Einaudi, Turín,
1967, pp.601-604.
24 GONZÁLEZ VICÉN, F., «La filosofía del derecho como concepto his-
tórico», en Anuario de Filosofía del Derecho, IV (1969), pp.15-65.
25 FERRAJOLI, L., Principia iuris. Teoria del diritto e della democrazia. 2.
Teoria della democrazia, Laterza, Roma-Bari, 2007, pp.29 y 33.

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