La filosofía de los límites del poder en los siglos XVI y XVII

AutorJosé Manuel Rodríguez Uribes/Francisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas377-454

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1. Introducción

La reflexión sobre la necesidad de limitar el poder del naciente Estado moderno se originará inicialmente, en la mayor parte de los casos, en el contexto de la reflexión sobre la tolerancia y sobre la libertad religiosa. Sin embargo, pronto adquirirá sustantividad propia1. Así muchas reflexiones en el propio siglo XV, como la de Étienne de la Boétie, y en el siglo XVII, como la de La Bruyère, e incluso la de Pascal, se sitúan en un plano más general no vinculado a la problemática religiosa, por consiguiente más secularizado. Toda la lucha por la prerrogativa entre el rey, el parlamento y los jueces defensores del Common Law en Inglaterra, será también un episodio de la lucha por los límites del poder desde dimensiones desprovistas de ese contenido religioso. Efectivamente, la propia naturaleza del poder en el Estado moderno, por encima y además de la problemática generada por la ruptura de la unidad religiosa, planteará la necesidad de los límites. La autonomía de lo político iniciada en Maquiavelo romperá la unidad orgánica general del planteamiento de lo político en la Edad Media y las vinculaciones del Poder a un orden universal basado en la autoridad de Dios, que aunque más teórico que práctico, sin embargo, satisfacía en aquel momento las necesidades de una concepción total de la sociedad y de la historia

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dominada por la reflexión teológica. Esta autonomía de lo político hay que situarla además en el contexto de todas las concausas que explican el tránsito a la modernidad y que llevan a ese protagonismo del Estado que acabará con los demás poderes —feudales, imperiales y eclesiales— para adquirir progresivamente el monopolio del uso legítimo de la fuerza. La desaparición de los lazos orgánicos del sistema feudal y la vinculación del individuo solo frente a ese Estado, con el auge del individualismo apoyado por la burguesía, impulsarán a una reflexión sobre los límites del poder del Estado ante el individuo. Ciertamente que la defensa de la libertad de las conciencias supondrá una importante contribución en este campo y, por ejemplo, los monarcómacos responden a este planteamiento, pero históricamente la filosofía de los límites del poder no se explica sólo por esa razón, sino también por la propia naturaleza del Estado moderno, y frente a él, por el auge del individualismo como forma de pensar la cultura y la vida social en ese tiempo.

Cassirer verá muy agudamente esta condición esencial del Estado moderno que generará como antítesis dialéctica la reflexión sobre los límites del Poder: «con Maquiavelo nos situamos en el umbral del mundo moderno. Se ha logrado el fin que se deseaba, el Estado ha conquistado su plena autonomía. Pero este resultado cuesta caro. El Estado es completamente independiente, pero al mismo tiempo está completamente aislado. El afilado cuchillo del pensamiento maquiavélico ha cortado los hilos por los cuales el Estado, en generaciones anteriores, estaba atado a la totalidad orgánica de la existencia humana. El mundo político ha per-dido su conexión no sólo con la religión o la metafísica, sino también con todas las demás formas de la vida ética y cultural del hombre. Se encuentra solo en un espacio vacío...»2. Este Estado sin ataduras tenderá a crecer absolutamente, ilimitadamente. El hombre situado frente a él buscará unos caminos para limitarle y para defender su autonomía, su individualidad. En este contexto aparecerán los derechos del hombre como derechos naturales y, por consiguiente en la concepción pactista entonces preponderante, anteriores a la aparición del Estado, como forma de limitar el poder de ese Estado. La importancia de esta reflexión es enorme porque al menos en toda esta primera época, hasta el siglo XVIII inclusive, se entenderán los derechos fundamentales como límite al poder del Estado y como garantes de un ámbito de autonomía —libertades-auto-

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nomía— que ningún poder y principalmente el poder del Estado podrán sobrepasar. Así, los derechos fundamentales, como derechos naturales, se opondrán en el pensamiento de la época a los dos productos centrales del pensamiento político defensor del Estado absoluto: la razón de Estado y el principio princeps a legibus solutus3. Tampoco se puede prescindir para explicar este nacimiento de la filosofía de los límites del poder como origen histórico de la filosofía de los derechos fundamentales de las consecuencias directas a las que conduce el absolutismo y la falta de frenos y de controles del poder del Estado. Concretamente algunos de los textos centrales de este pensamiento, los de los monarcómacos protestantes, se agrupan en torno a los años posteriores a la matanza de San Bartolomé, en la que perecerán asesinados en Francia varios millares de hugonotes (24 de agosto de 1572).

Este contexto, y sin duda con vínculos muy estrechos con la reflexión sobre los límites del poder, o incluso formando parte de la misma, propiciará un interés por la seguridad jurídica, un concepto nuevo, o al menos no central hasta el tránsito a la modernidad, donde la seguridad para las personas era producto del paraguas protector de la Iglesia, o de las relaciones feudales, con el señor que protegía al vasallo, o corporativas, donde el artesano pertenecía al gremio desde su nacimiento y era amparado por éste. El Derecho empezará a ser entendido como un elemento que nos permite saber a qué atenernos y cuáles son las obligaciones de todos. Se incorporará por esa vía ese elemento de la seguridad, por otra parte imprescindible para los intereses de la burguesía y para las necesidades del comercio. En una primera etapa, esa clase en ascenso se entregará al nuevo poder político, el Estado, para que la proteja, y así contribuirá a su consolidación y a su hegemonía, pero cuando empieza a sentirse fuerte y segura reclamará administrar por sí misma las dimensiones jurídicas de la seguridad. Así, la seguridad alcanzará en la primera etapa de la modernidad una importancia central en la formación del naciente Estado liberal y en la primera gene-ración de los derechos humanos. La revolución inglesa, por ejemplo, será ya en este periodo, en el siglo XVII, un signo de estos elementos identificadores de la modernidad. La reivindicación de la supremacía del Derecho, del Common Law, sobre la prerrogativa regia, y la reivindicación del habeas

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corpus y de otras garantías procesales como derechos de seguridad expresarán el ejemplo más evidente. Más tarde, en el siglo XVIII, la Declaración de 1789 continuará en esas líneas, aunque la idea de imperio de la Ley se situará más en la cultura abstracta que en la idea histórica y pragmática del Common Law. En todo caso, la filosofía de los límites del poder producirá como uno de sus rsultados la mentalidad y las medidas de seguridad jurídica centrales en la cultura jurídica moderna.

Ciertamente que los precedentes de la filosofía de los límites del poder se encuentran ya en los principales humanistas de principios del XVI, como Erasmo, Moro y Vives, pero hay que reconocer que ellos todavía no se enfrentan con la plenitud del Estado moderno, y sus planteamientos tienen todavía profundas raíces medievales. Con ellos empezaremos este panorama para seguirlo con los monarcómanos y con la obra muy importante de Étienne de la Boétie.

Algunas referencias a los panfletistas y a las críticas al Estado absoluto de los escritores del XVII, como Racine, Pascal y La Bruyère, completarán el tema, además de algunos autores del XVII, como Altusio, también considerado como monarcómaco. El problema en Inglaterra se concretaría durante la monarquía de los Tudor y de los Estuardo, en los esfuerzos por establecer el Estado absoluto, que en los ámbitos jurídicos suponían apoyar la prerrogativa regia, como tribunales nombrados por el Rey, basados en la equitas o en el Derecho romano, utilizado, aquí también, como instrumentum regni. Frente a ese proyecto se presenta el viejo y buen Derecho de los ingleses, protector de las libertades tradicionales que arrancan de la Carta Magna, el Common Law, conjunto de costumbres y precedentes judiciales, formulados por los tribunales ordinarios. Frente a Jacobo I, Sir Edward Locke representa la defensa de la tradición judicial inglesa y es expresión de la lucha por los límites del poder. En su Common Law está regulado el poder del Rey, y Locke recogerá la fórmula del jurista inglés Bracton: Quod rex non debet esse sub homine, sed sub Deo et lege. Todo este movimiento que conducirá al rechazo de la incorporación del Derecho Romano, como instrumento de consolidación del poder del Rey, en la tradición de Selden y ya antes en el siglo XV de Sir John Fortesme, lo analizaremos al tratar la revolución inglesa. No se debe olvidar que, tanto Locke, como Selden intervinieron en la génesis de la Petition of Rights4.

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2. Los límites del poder en los humanistas cristianos

Los modelos más representativos de los humanistas cristianos son Eras-mo, Tomás Moro y Luis Vives5. Esa afirmación general es válida también en este punto de filosofía de los límites del poder. Ciertamente que sus argumentos son en gran parte argumentos del mundo medieval, pero también parece que su defensa de la libertad de los súbditos, basada en una cierta idea de la dignidad humana de profundas raíces cristianas, su rechazo de la tiranía, y en ese sentido su concepción limitada del poder se opone al absolutismo naciente del Estado moderno y prepara algunas tesis del iusnaturalismo racionalista y de la...

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