Filiación y registro civil

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. INTRODUCCIÓN

    En materia de filiación habrán de tenerse en cuenta los artículos 14 y 39 de la Constitución, 108-141 del Código Civil, redactados por la Ley 11/1981, de 13 de mayo; 5-1.º de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida; Disposiciones Transitorias 1.ª a 11.ª de la Ley 11/1981 de 13 de mayo; artículos 47-52 de la Ley del Registro Civil, 181-191 del Reglamento del Registro Civil; Circular de 2 de junio de 1981 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre consecuencias registrales del nuevo régimen de filiación y 748-755, 764-768 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    Los artículos 127-130, 134,2.º y 135 del Código Civil han sido derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

    Los artículos 112-126 del Código Civil regulan «la determinación y prueba de la filiación».

    El legislador no define lo que se entiende por «determinación de la filiación» y confunde lo que son «títulos de atribución» y «títulos de legitimación» de la filiación.

    Respecto de la determinación de la filiación, los artículos 115-119 del Código Civil regulan la determinación de la filiación matrimonial, y los artículos 120-126 del Código Civil la determinación de la filiación no matrimonial.

    En orden a la prueba de la filiación, el artículo 113 del Código Civil (en armonía con los artículos 2 de la Ley del Registro Civil y 327 del Código Civil), proclama como título de legitimación de la filiación, la inscripción en el Registro Civil, añadiéndose otros medios de prueba, que en realidad son títulos de atribución.

    Artículo 113,1.º del Código Civil: «La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento (artículo 120. 1.º y 2.º del Código Civil) o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a las anteriores se estará a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil».

    1. FILIACIÓN MATRIMONIAL

  2. FILIACIÓN MATRIMONIAL Y REGISTRO CIVIL. IDEA GENERAL

    La filiación matrimonial normalmente se acredita mediante la inscripción principal de nacimiento en la Sección 1.ª del Registro Civil.

    Dicha inscripción se practica habitualmente en virtud de declaración del padre, deduciéndose la filiación matrimonial del hijo de la mención expresa en el cuestionario oficial para la declaración de nacimiento (Orden de 10 de noviembre de 1999), de los datos identificadores del padre y de la madre y del matrimonio de los mismos (artículos 42, 43 de la Ley del Registro Civil y 183 del Reglamento del Registro Civil).

    La determinación de la filiación matrimonial mediante sentencia firme civil dará lugar a una inscripción marginal declaratoria de la filiación matrimonial, aunque contradiga la inicialmente inscrita en el Registro.

    En los casos de que el nacimiento del hijo sea anterior al matrimonio de los padres, se practicará al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, nota de referencia al matrimonio de los progenitores.

  3. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

    A tenor del artículo 115 del Código Civil:

    «La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:

    1. Por la inscripción de nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.

    2. Por sentencia firme.

    El título de atribución o causa por la que se adquiere el estado civil de hijo matrimonial es el nacimiento del hijo dentro del matrimonio.

    Sin embargo, la interpretación literal del artículo 115.1 del Código Civil permitiría concluir que la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres sería el título de atribución del estado civil de hijo matrimonial, de modo que a falta de inscripción, no se adquiriría el estado de hijo matrimonial.

    La regla general en Registro Civil es que las inscripciones registrales son declarativas, no es necesaria la inscripción para la adquisición de un determinado estado civil.

    Lo anterior obliga a entender el artículo 115.1 del Código Civil en el sentido de que a efectos de acreditar la filiación matrimonial (de adquirir), se requiere no sólo la inscripción de nacimiento, sino también la del matrimonio de los progenitores.

    La determinación legal de la filiación matrimonial por sentencia firme (artículo 115.2 del Código Civil) será consecuencia de un proceso civil resultado de una acción de reclamación (artículos 131, 132, 133 y 134.1.º del Código Civil).

  4. PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD DEL MARIDO DE LA MADRE

    Artículo 116 del Código Civil:

    Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges

    .

    Si la madre es casada y el alumbramiento ha tenido lugar antes de los 300 días desde la separación o disolución, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria de la presunción de paternidad del marido de la madre (artículo 116 del Código Civil).

    Es más, conforme a doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado a partir de la de 13 de mayo de 1987 (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de diciembre de 1990, 18 de noviembre de 1996, 8 de junio, 31 de diciembre de 1999 y 23 [1.ª] de enero de 2001), «no es necesario para inscribir la filiación matrimonial que se compruebe, además, la posesión de estado de tal filiación, a pesar de lo que indicó en su momento la Circular de 2 de junio de 1981, que ha de estimarse superada en este punto, como ha reconocido la nueva redacción del artículo 314 del Reglamento del Registro Civil por el Real Decreto 1.917/1986, de 29 de agosto».

    Asimismo, y como señala la Resolución de 22 de junio de 1995 (BIMJ núm. 1.755, de 15 de septiembre): «A diferencia de lo que puede ocurrir respecto a la separación legal y el divorcio (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993), no puede aplicarse por analogía en este ámbito registral la previsión contenida en el artículo 87 del Código Civil que permite en ciertos casos entender que ha habido cese efectivo de la convivencia conyugal, pese a vivir los cónyuges en el mismo domicilio...

    Si los cónyuges viven bajo el mismo techo, los hijos se presumen legalmente matrimoniales, a salvo el ejercicio por vía judicial de la correspondiente acción de impugnación de aquella filiación».

    Respecto a los hijos nacidos pasados 300 días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges, aún faltando la presunción de paternidad del marido, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos (artículo 118 del Código Civil).

  5. LA FILIACIÓN DEL HIJO CONCEBIDO ANTES DEL MATRIMONIO

    A tenor del artículo 117 del Código Civil, nacido el hijo en los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción de paternidad, mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro del plazo de los seis meses siguientes al conocimiento del parto.

    Excepcionalmente, la citada declaración no surtirá efectos, en los casos en que el marido hubiere...

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