La filiación y su reforma por la ley de la jurisdicción voluntaria y la ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

AutorIgnacio Pérez Calvo
Páginas159-184

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1. La ley de la jurisdicción voluntaria y el reconocimiento de la filiación no matrimonial
1.1. La Ley de la Jurisdicción Voluntaria ante el reconocimiento de la filiación no matrimonial

Regula la LJV los expedientes para obtener la autorización y aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial en el título II “de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de personas”, destinando para ello el primer capítulo de dicho título rubricado “de la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial”, capítulo I que consta de los artículos 23 a 26 ambos inclusive.

Responde este capítulo a la misma sistemática que la mayoría y práctica totalidad de los capítulos de la Ley, consistente en concretar en un primer momento el ámbito de aplicación del capítulo –en este caso los supuestos en que es necesaria la autorización o aprobación judicial para el reconocimiento de la filiación no matrimonial– para posteriormente establecer las normas de tramitación específica para los expedientes allí regulados.

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Por el contrario y a diferencia de lo que ocurre con otros capítulos de la Ley, en éste no se realiza una especial labor de sistematización, conjunción y armonización de normas procesales y sustantivas. De hecho, en esta materia del reconocimiento de la filiación no matrimonial, la LJV no modifica ningún precepto sustantivo a pesar del gran número de artículos del Código civil que son modificados a través de su disposición final primera. Tampoco necesita este capítulo de la Ley coordinar distintas materias para un tratamiento unitario como, por ejemplo, se realiza en el art. 90.

Este capítulo simplemente incluye, dentro de su ámbito de aplicación, los supuestos en que es necesaria la obtención de la autorización y aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, supuestos expresamente dispuestos en el Código civil en la sección específica de la determinación de la filiación no matrimonial regulados en los artículos 120 a 126 Código civil.

De esta forma, tras la concreción del ámbito de aplicación del capítulo, se disponen las normas procesales de tramitación específica para este tipo de materia ya que las normas generales de tramitación del expediente, como todos los demás expedientes de la Ley, se regulan mediante las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria dispuesta en el título I.

Por ello, el presente capítulo regula los casos en que es necesaria, para su validez, la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, supuesto perfectamente encuadrable en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria al tratarse, como así se explica en la Exposición de Motivos IV de la misma de “supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones de autonomía de la voluntad en el ámbito del Derecho privado que impiden obtener un determinado efecto jurídico cuando la transcendencia de la afectada, la naturaleza del interés en juego o su incidencia en el estatuto de los interesados o afectados, así lo justifique”.

En consecuencia con lo anterior, será de aplicación este capítulo y por tanto será necesaria la tramitación de los expedientes previstos en el mismo, en los supuestos en que, por disposición de la Ley, se necesite autorización o aprobación judicial para la validez del reconocimiento de la filiación no matrimonial. Por esto mismo y al solicitarse la autorización o aprobación judicial, se trata de un expediente cuya decisión está reservada a un Juez y que no se pueda derivar a otros operadores jurídicos de los previstos en la Ley.

1.2. La filiación matrimonial y no matrimonial Formas de su reconocimiento

La filiación entendida como hecho natural consistente en la relación que media entre progenitores e hijos como consecuencia de la generación, trasciende al mundo jurídico convirtiendo esta relación biológica en jurídica en el momento en que el Derecho la acepta, la reconoce y le concede efectos jurídicos, como así dispone el art. 112 CC. Estos efectos jurídicos serán los previstos en el capítulo I

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“de la filiación y sus efectos” del título V del Código civil relativos a la filiación, con los demás preceptos concordantes de aplicación.

La filiación, como dispone el art. 108 CC puede tener lugar por naturaleza y adopción, siendo que a su vez la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial, tratándose de matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

La regulación de la filiación, a partir de la Ley de 13 de mayo de 1981, sufrió una revisión integral dándole directamente una nueva redacción a todo el título V, todo ello como respuesta al principio consagrado constitucionalmente de igualdad ante la Ley y no discriminación por razón de filiación (arts. 14 y 39 C.E.)

A nuestros efectos, podemos destacar que con esa revisión integral de todo el título se establece el principio de igualdad de efectos entre todas las clases de filiación, lo que además de inspirar a toda la nueva normativa, se plasma concretamente en el segundo apartado del art. 108 CC, según el cual “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surte los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”, forma ésta de equiparar a todos los hijos de un mismo progenitor, nacidos dentro o fuera del matrimonio, estuvieran o no casados sus padres entre sí.

Sin embargo, el hecho de que la filiación matrimonial y no matrimonial produzcan exactamente los mismos efectos no significa, ni mucho menos, que no puedan tener un régimen jurídico diferenciado para cada uno de ellas. Antes al contrario, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 STS 707/2014, analizando la reforma legislativa operada por la Ley de 1981 sobre esta materia concreta, “La Ley 11/1981 de 13 de mayo impuso un novedoso régimen para la filiación. El legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conflicto y proteger la certeza de la filiación matrimonial. El matrimonio no se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no si influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del proyecto de Ley “haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación”.

Por eso mismo, el Código civil, a los efectos de la determinación y prueba de la filiación, regula por una pate la determinación de la filiación matrimonial en la sección 2ª del capítulo II (arts. 115-119 CC) y, por otra parte y en otra sección distinta y diferencia (sección 3ª de ese mismo capítulo II) regula la determinación de la filiación no matrimonial.

Es decir, legalmente se establece un régimen diferenciado para la determinación de la filiación matrimonial y de la no matrimonial, tratamiento diferenciado que no constituye discriminación de ningún tipo ni atenta contra el principio de igualdad, ya que simplemente responde a la naturaleza de las cosas, no pudiendo obviarse que el matrimonio confiere en principio certeza de paternidad, lo que debe tener un reflejo, por ejemplo, en la posibilidad de establecer las correspondientes presunciones de paternidad.

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Pues bien, el hecho de que la determinación de la filiación –que es el presupuesto necesario para que la filiación produzca efectos jurídicos– tenga un régimen diferenciado según el caso de que se trate, matrimonial o no matrimonial, es lo que explica que la LJV sólo se ocupe solo del reconocimiento de la filiación no matrimonial, ya que solo respecto de ésta es de la que, en ocasiones, se da el caso de que se necesite la autorización y aprobación judicial, supuesto éste en el que entra en juego la Jurisdicción Voluntaria al ser necesaria la tramitación del expediente previsto en dicha jurisdicción para la obtención de la misma.

Por ello, solo será necesario acudir a este tipo de expedientes en los casos en que la autorización o aprobación judicial sea un presupuesto necesario para la validez de la determinación de la filiación no matrimonial.

Centrado de esta forma el ámbito de aplicación de la Jurisdicción Voluntaria exclusivamente sobre la filiación no matrimonial, procede constatar las formas de su reconocimiento.

La filiación no matrimonial se constituye o determina, bien por voluntad de uno de los progenitores –o de ambos– bien mediante resolución judicial. Así lo dispone el art. 120 CC, el cual enumera los medios de determinación de la filiación de la siguiente forma:

1º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

Este apartado ha sido introducido por la disposición final segunda de la Ley 19/2015 de 13 de...

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