Sentencias comentadas: Reforma constitucional de la filiación, preterición y problemas de derecho transitorio. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995

AutorManuel Espejo Lerdo De Tejada
CargoDoctor en Derecho. Profesor Ayudante de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas377-412

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I Planteamiento

La Sentencia que vamos a comentar se ocupa de uno de los aspectos sobre los cuales la influencia de la Constitución sobre materias civiles, como norma jurídica superior del ordenamiento jurídico, fue más señalada; en concreto, el principio constitucional de igualdad ante la Ley de las distintas clases de filiación (arts. 14 y 39.2 de la Constitución) que entró en contraste con parte de la normativa del Código sobre la filiación, y sobre las normas de la sucesión forzosa y de la intestada.

En la doctrina generalmente existe acuerdo en que el principio constitucional de igualdad deroga en algunos puntos el sistema de filiación del Código Civil, pero no resulta totalmente claro qué normas deroga en concreto y qué derecho resulta de aplicación tras dicha derogación1. El propio devenir procesal del caso que estamos comentando nos confirma en la dificultad de esta tarea. Debe notarse por ejemplo, que, aun coincidiendo el Tribunal Supremo con la Sentencia de la Audiencia en los principios jurídicos aplicables al litigio discrepan de forma esencial en los efectos2. Tan es así que en cuando el Tribunal Supremo hace referencia a las costas no tiene más remedio que reconocer la dificultad del supuesto planteado3.Page 378

Junto a todo ello, en el caso que contemplamos, se suscita la cuestión -ligada a toda hipótesis de sucesión de normas en el tiempo- de cuál será el Derecho transitorio que resulte de aplicación en el conflicto producido, materia en la que nuestra Sentencia tiene una gran importancia. A este respecto, es interesante destacar que la solución de las dudas planteadas por la sucesión de normas en el tiempo que se produce en materia de filiación es muy compleja, por estar involucradas tres regulaciones diferentes en un corto espacio de tiempo: la previa a la Constitución; la establecida por ésta al derogar la precedente en lo que contrastaba con el principio de igualdad4; y, por último la introducida por la Ley de Reforma del Código Civil de 13 de mayo de 19815.

En un trabajo anterior en que nos ocupábamos de la reforma constitucional de la legítima y los consiguientes problemas de Derecho transitorio que conllevaba6, afirmábamos que el alcance práctico del tema quedaba reducido por la reforma legal del Código Civil para adaptarlo a los requerimientos constitucionales, ya que el período de tiempo de aplicación directa de las normas dimanadas de la Constitución fue bastante breve. Además, decíamos entonces, habría que tener en cuenta que las cuestiones referidas al Derecho transitorio de ese período irían teniendo una importancia menor con el paso del tiempo. Todo ello no impide, como vemos en la Sentencia comentada, que aún puedan plantearse conflictos, cuya importancia teórica y doctrinal, aparte de su trascendencia práctica, es muy destacada.

II La sentencia
1. Hechos

Con independencia de que en los fundamentos de Derecho se encuentran perfectamente expuestos los antecedentes del caso, estimamos preferible hacer una escueta referencia en este momento para lograr una mayor claridad.

En el año de 1944 nació una niña, doña Cristina, la hoy demandante y recurrente, cuya madre fue doña Blanca, que estaba casada con don Joaquín. Consecuencia de estos hechos, la filiación de la referida niña quedó determinada, por lo que fue inscrita en el Registro Civil como hija legítima del matrimonio formado por doña Blanca y don Joaquín.

Muchos años después, el día 30 de diciembre de 1985, doña Cristina interpone demanda para reclamar una filiación diferente, e impugnar la filiación matrimonial que tenía determinada. A esa fecha ya habían fallecido tanto el padre «legal», que lo había hecho antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981 dePage 379reforma del Código Civil, como el supuesto padre biológico, que falleció el día 26 de marzo de 1981, antes -también- de que entrara en vigor la referida Ley. La demanda de filiación se basa en una serie de pruebas que acreditaban, unas, las relaciones íntimas que existieron durante años entre la madre de la demandante y el supuesto padre; mientras que otras llevaban a la conclusión de la inexistencia de relaciones sexuales entre los cónyuges en la época de la generación.

El problema precedente, de clara resolución en el Derecho actualmente vigente, se complicaba en razón de que la fecha del fallecimiento del presunto padre dificultaba la nítida determinación de la norma aplicable, suscitando importantes problemas de Derecho transitorio.

Unido al anterior litigio se suscitaba asimismo cuestión sobre la condición jurídica de la demandante en la sucesión de su pretendido padre. A este respecto hay que indicar que el presunto progenitor, había contraído matrimonio con otra mujer posteriormente al nacimiento de la demandante y había fallecido, como se ha indicado ya, el 26 de marzo de 1981, bajo testamento otorgado el día 22 de julio de 1975. En él llamaba a la demandante como sustituía fideicomisaria (de residuo) en determinados bienes que atribuía a su viuda, ahora demandada, que era instituida heredera universal en razón de no haber tenido hijos del referido matrimonio. La demanda pretendía la consecución de la legítima de la demandante y que se declarara la preterición de la misma, con la subsiguiente nulidad de la institución de heredero y declaración de heredera única en favor de la demandante.

Una última petición se añadía a la demanda y era la relativa a la nulidad por simulación de determinadas enajenaciones de bienes de la herencia que había realizado la viuda del presunto progenitor.

El Juez de primera instancia dictó Sentencia estimando la demanda. La Audiencia la desestimó -revocando la Sentencia de primera instancia- por no considerar posible la determinación de la filiación por razones que se explicitan en los fundamentos de Derecho.

El Tribunal Supremo casa la Sentencia recurrida y confirma la del Juzgado de Primera Instancia.

2. Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-El presente recurso 7trae causa de tres procesos acumulados con objetos litigiosos diversos, pero conexos, cuya cuestión nuclear y previa a las demás respuestas judiciales consiste en la determinación de la filiación paterna no matrimonial de la actora, no obstante, la matrimonial que tiene reconocida. El problema jurídico principal opuesto como óbice a la entrada sin cortapisas en el fondo de la cuestión, se ha centrado en la interpretación de la «disposición transitoria» séptima de la Ley 11/1981, de 13 de mayo modificativa del Código civil en materia de filiación en cuanto establece que «las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado oPage 380 el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente ley». Alienta, sin duda, tras esta norma el deseo de conseguir seguridad jurídica respecto de situaciones personales inciertas con posible trascendencia económica, una vez que muera cualquiera de quienes con mayor legitimidad están directamente interesados en el esclarecimiento de aquéllas. Mas, un tema, como el debatido, relativo al estado de las personas debe ponderarse el alcance de la expresada norma en función de derechos fundamentales de la máxima importancia cual el derecho a la igualdad en los casos y situaciones que reconoce el artículo 14 de la Constitución Española, a la luz, sobre todo, de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre 1982 que declara inconstitucional el artículo 137 del Código civil en su redacción anterior por cuanto establecía discriminaciones por razón de nacimiento contrarias a la igualdad en relación con las acciones de filiación, doctrina que obliga a que deba entenderse derogada por anticonstitucional cualquiera discriminación contraria, análoga a la señalada por aplicación del artículo 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española. Las discrepancias acerca de la trascendencia e incidencia de la precedente doctrina en el caso enjuiciado se reflejan en los distintos criterios que mantienen la sentencia impugnada y el voto disidente que contra la misma formuló uno de los magistrados.

SEGUNDO.-Derechamente el primero de los motivos del recurso, encauzado bajo el ordinal 5.a del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (versión anterior a la actual) acusa la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, disposición transitoria 7.- de la Ley 11/1982 y de los artículos 118, 139 y 113 del Código civil en su precedente redacción, así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 80/1982, de 20 de diciembre, según la cual el artículo 118 del Código Civil en su redacción primitiva ha de ser objeto de interpretación expansiva durante la vigencia de la Constitución y aplicado a toda clase de hijos. Para la parte recurrente el problema de la norma aplicable a las acciones de reclamación de la paternidad no matrimonial e impugnación de la matrimonial exige que se tome en consideración que el artículo 14 de la Constitución Española es un precepto dotado de aplicación directa que reclama, desde la vigencia de la norma suprema, que se estimen modificados y derogados todos los primitivos preceptos del Código Civil que establecían diferencias entre las distintas clases de filiación y derechos consiguientes, de manera que la...

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