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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 151, Agosto 2017
Filiación no matrimonial: reconocimiento de hija en testamento. Partición.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Supuesto de hecho.
El causante de la herencia fallece con testamento abierto en el que instituye heredero universal a su único hijo matrimonial y reconoce que tiene una hija (mayor de edad al tiempo de la herencia) a quien deja la legitima estricta.
El heredero único otorga la escritura de herencia sin intervención de la legitimaria reconocida, dándose la circunstancia de que tal reconocimiento no consta inscrito en el Registro civil.
¿Reconocida una hija en testamento, se puede prescindir de la reconocida en la partición de la herencia alegando la ineficacia del reconocimiento por no estar inscrito en el Registro civil y por falta de consentimiento del reconocido (que es mayor de edad)? NO.
Planteamiento.
El supuesto de hecho gira en torno a la eficacia que tiene el reconocimiento testamentario de un hijo y su conexión con la inscripción de dicho reconocimiento en el Registro civil. Se añade en este caso que la hija reconocida es mayor de edad.
Cuestiones que se abordan: ¿Desde cuándo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto? ¿Queda supeditada la eficacia del reconocimiento a su inscripción en el Registro civil? Obligaciones notariales caso de autorizar testamento con reconocimiento de un hijo.
Doctrina de la Resolución.
Desestima el recurso por entender que no se puede ignorar la existencia del reconocimiento realizado, pues "estando abiertos y pendientes todos los derechos de filiación de doña M. D., no puede más que sostenerse su posición como legitimaria, sin que pueda practicarse la partición sin la concurrencia de la misma.... Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, al ser la naturaleza de la legítima «pars bonorum», la misma atribuye al legitimario derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagado con bienes del caudal, lo cual hace imprescindible su concurrencia en la partición de la herencia".
Ante la alegación del recurrente de que, en caso de inactividad por parte de la reconocida, se puede paralizar indefinidamente la partición, señala la Resolución que "cabe la posibilidad al recurrente de iniciar una "interpellatio in iure" del artículo 1005 del Código Civil, de manera que la reconocida pueda, en caso de falta de interés, renunciar a la herencia de su reconocedor".
Comentario.
Esta solución supone contestar a los interrogantes anteriormente planteados:
¿Desde cuándo tiene eficacia el reconocimiento hecho en testamento abierto?
El reconocimiento hecho en testamento surte efectos...
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