Filiación no matrimonial

AutorLuis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Cargo del AutorDirector Bufete Zarraluqui Abogados. Ex-presidente de la Asociación de Abogados de Familia. Abogado
Páginas420-430

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La filiación no matrimonial es aquélla que no se encuentra en ninguno de los casos mencionados determinantes de la matrimonial. Dentro de ella están comprendidas algunas filiaciones que desde el punto de vista social o, incluso, antes de la actual normativa, desde el jurídico, merecían alguna calificación por sus especiales circunstancias. Han desaparecido las calificaciones legales de natural e ilegítimo o natural y carecen de trascendencia jurídica las de orden social de bastardo, adulterino, sacrílego o incestuoso, aunque respecto de esta última existe una limitación legal en cuanto a su determinación (art. 125 CC). Dada la igualdad constitucional de los hijos y la prohibición de discriminación por razón del nacimiento, esta distinción legal carece prácticamente de efectos, con las salvedades puramente formales que hemos citado en el capitulo anterior.

21.2.1. El reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad como forma de determinación de la i liación no matrimonial (art 120. 1º CC)

A.- Concepto.- El reconocimiento es al propio tiempo la expresión de un hecho - la paternidad o maternidad - y una declaración de voluntad tendente a conferir efectos jurídicos a esta acto26. No se exige que la persona que reconoce sea padre, lo pruebe o tenga alguna posibilidad de serlo, pero una vez hecha su decla ración de paternidad debe asumir las consecuencias y obligaciones legales.

B.- Condiciones del reconocimiento.-a.- Es un acto unilateral, exclusivo de quien, a través del mismo, se define como progenitor, sin que altere esta naturaleza el hecho de que pueda precisar para producir plenos efectos jurídicos, la concurrencia del consentimiento de otros o la autorización judicial. La Ley Foral Navarra no obstante contempla expresamente el reconocimiento conjunto por ambos progenitores (Ley 69), que no aparece en el Código Civil.

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b.- Es un acto personalísimo, que únicamente puede ser otorgado por el propio progenitor y está exceptuado, incluso, de la representación legal de un menor por los titulares de la patria potestad (art. 162.1º CC).

c.- Es un acto de la voluntad, que requiere conocimiento y libertad. De ahí que expresamente los arts. 138 y 141 CC aludan al consentimiento y a la ausencia de error, violencia e intimidación. El defecto en la voluntad determina la anulabidad del reconocimiento. Es destacable el caso del reconocimiento en el que concurre el vicio del error, porque quien reconoce cree ser el padre y no lo es27.

Especial atención debe concederse a los reconocimientos de complacencia, que son éstos aquellos en los que el otorgante del reconocimineto de un hijo sabe positivamente que no es el padre, pero afirma serlo y expresa su voluntad de constituirse en su padre legal, en atención a circunstancias diversas. En este caso, la nulidad del reconocimiento no deriva del art. 140 CC, ya que no existe error en el otorgante, ni concurre ningún otro de falta o defecto en el consentimiento, sino por no corresponderse con la realidad de la filiación28.

d.- Es un acto irrevocable del que no puede desdecirse posteriormente. Se trata de una declaración de voluntad que no puede revocarse29, incluso cuando el reconocimiento tenga lugar en testamento, que es un acto "esencialmente revocable" (art. 737 CC). Ahora bien, irrevocabilidad del reconocimiento no significa que no se pueda impugnar, cuando exista algún vicio de la voluntad, que constituye un defecto esencial que lo hace ineficaz30. La irrevocabilidad persiste aunque el reconocimiento no haya obtenido el consentimiento del mayor de edad (DGRyN Res. 27 de enero de 1970), al igual que ocurre con la ausencia de cualquiera de los otros consentimientos o autorizaciones requeridos, cuya falta podrá afectar a la eficacia del reconocimiento, pero en modo alguno a la potestad del otorgante para revocar el acto.

e.- Es un acto puro e incondicionado.- No se admiten condiciones, términos ni modos que hagan depender de ellos el alcance y eficacia del reconocimiento, cuyo resultado debe ser claro y terminante, dada la índole de la relación paternofilial que se constituye por su intermedio.

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f.- Es un acto limitado en su contenido, ya que el art. 122 CC expresa que "cuando un progenitor hiciere su reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en el la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente".

C.- Forma.-El reconocimiento es un acto formal, porque para su eficacia se requiere, con carácter esencial, que se haga en alguna de las formas legalmente establecidas (art. 120.1º CC), que son las siguientes:

a.- Ante el Encargado del Registro Civil.- Este reconocimiento no está exento de la constatación de las condiciones de la filiación no matrimonial por parte del Encargado31, cuya comprobación no se excluye ni aún cuando el marido de la madre haya expresado su conformidad (Res. DGRN de 17 de abril de 2003). No obstante, cuando se pretende inscribir por declara ción dentro de plazo el nacimiento de un hijo no matrimonial de madre casada, el Encar gado no debe tramitar un expediente innece sario, sino por las razones apuntadas en la Circular de 2 de junio de 198132, hacer uso de las facultades que en la calificación le con fiere el art 28 LRC y realizar en el plazo de diez días las com probaciones oportunas, con audiencia, si es posible, de los cónyuges o de sus herederos, a fin de cerciorarse de que el nacimiento ha ocurrido pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges. Estas comprobaciones son necesarias a los efectos de demostrar que no entra en juego la presunción de paternidad del marido de la madre (art. 116 CC), ya que acreditada la filiación ma trimonial, es ineficaz (cfr. art. 113.II CC) el reconocimiento contradictorio de la filiación no matrimonial otorgado por la madre y por varón distinto del marido33. Tampoco es inscribible, por exigencias del principio de veracidad biológica, un reconocimiento de complacencia de la paterni dad no matrimonial, cuando hay datos suficientes por las declaraciones de la madre sobre el hecho de que el reconocimiento no se ajusta a la realidad. (Res. DGRN de 2 de febrero de 2004).

b.- En testamento (art. 120.1º CC).- Al no distinguir el precepto entre las distintas clases de testamento (art. 676 CC), parece, en principio, que a efectos del recono-

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cimiento de hijos, será eficaz cualquiera que sea su forma, siempre que concurran las condiciones necesarias para su validez. Por lo tanto, podrá reconocerse un hijo tanto en testamento común - ológrafo, abierto o cerrado — como especial - en peligro de muerte, militar, marítimo o hecho en país extranjero (art. 677 CC).

También se cuestiona si el reconocimiento de un hijo realizado en testamento es plenamente eficaz en vida del testador, al estar integrado en un documento cuya eficacia en general está sujeta a la condición del fallecimiento. Esta reflexión ha de partir de la extraordinaria discrepancia de las características entre institutos tan distintos como el reconocimiento de la filiación y el testamento. Es cierto que ambos son actos unilaterales, personalísimos y solemnes. Pero mientras el primero34es un acto jurídico puro y no patrimonial, el segundo es de esta última condición; si el reconocimiento es irrevocable, el testamento es revocable; y si aquel es un acto intervivos, éste lo es mortis causa. No obstante, el reconocimiento hecho en testamento es irrevocable y el art. 124 CC contempla el el reconocimiento testamentario, junto a las inscripciónes practi cadas dentro de plazo (art. 166 RRC), como excepción de la exigencia del consentimiento expreso del representante legal del reconocido o de la aprobación judicial, lo que parece dotarle de una inmediatez y automatismo singulares. Por otra parte, las expresión en el art. 741 CC de que "el reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere", reconoce expresamente la eficacia de dicho reconocimiento sin fallecer el testador35.

Esta eficacia inmediata choca frontalmente con la naturaleza jurídica del testamento, que, con independencia de constituir un acto de disposición de bienes, tiene su eficacia prevista únicamente para después de la muerte del testador (art. 667 CC). Por ello, el art.188 RRC, en su redacción por RD 1917/1986 de 29 de agosto, ha incluido la exigencia en este caso, de la defunción del testador para practicar esta inscripción36.

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Hay que pensar que la razón final por la que se reguló de forma singular el reconocimiento testamentario, obedecía a las limitaciones que tenían otras formas de reconocimiento. Recordemos, por ejemplo, que existía la prohibición de reconocer por parte del varón de los hijos engendrados fuera del matrimonio, durante la vigencia de éste37.

c.- En otro documento público.- El art. 120.1º CC incluye como medio de determinar la filiación no matrimonial, el documento público con carácter general. Ello comprende los enumerados en el art. 1216 CC, que considera documentos públicos todos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Plantea alguna duda la mención en el propio art. 120.1º CC del documento público como forma de reconocimiento, que lo sitúa añadido al testamento, precedida del adjetivo "otro". "Otro" "se emplea muchas veces para explicar la suma semejanza entre dos cosas o personas distintas", al decir del Diccionario de la Lengua Española y, en consecuencia, podría denotar que la referencia al testamento se refiere a aquel que consta en documento de tal condición. Ello equivaldría a...

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