Filiación matrimonial

AutorLuis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Cargo del AutorDirector Bufete Zarraluqui Abogados. Ex-presidente de la Asociación de Abogados de Familia. Abogado
Páginas409-419

Page 409

A.- La filiación: clases: Si filiación es la procedencia de los hijos con respectos a sus padres, hay que distinguir la filiación por naturaleza de la que lo es por prescripción legal. La filiación por naturaleza es aquella en que los padres son los progenitores de los hijos, o lo que es lo mismo, el origen biológico del hijo procede de la fusión de los gametos de ambos: del óvulo de la madre y del espermatozoide del padre. La filiación por naturaleza proyecta su característica de heterosexualidad de forma que no cabe el reconocimiento de un hijo por dos madres (Res. DGRyN 30 Sept. 2004.

B.- La filiación por naturaleza: Al hilo de la Constitución Española y la reforma del Código Civil por la Ley 11/1981 de 13 de mayo, en materia de filiación se ha consagrado el principio de veracidad biológica, por encima de la presunción de paternidad y de la posesión de estado, a la aplicación de cuyo principio contribuyen, sin duda, los avances científicos que permiten la constatación de esa realidad. Las pruebas genéticas parten del sistema de poliformismos ADN y se fundamentan en que todo ser vivo, toda célula de planta o animal, tiene en su interior ADN, que es distinto en cadsa individuo. Utilizando técnicas de Biología Molecular, es posible extraer e identificar el ADN de un individuo y obtener de esta manera su huella genética, por la que cada individuo puede ser identificado. La probabilidad de coincidencia de patrones genéticos es de uno entre diez billones1.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que a la luz de la Constitución el principio imperante en la filiación, de valor fundamental, es el de veracidad biológica. Es la consecuencia lógica del art. 39. 2 CE que establece que "La ley posibilitará la investigación de la paternidad", que ha tenido su proyección en la reforma del Código

Page 410

Civil de 1981. El fundamento del nuevo sistema tiene una doble base: de una parte, la protección a los menores y, de otra, el derecho del hombre a conocer sus orígenes y su ascendencia.

La eficacia de la aplicación de este principio está en relación directa con la efectividad de la prueba biológica de la filiación, fundamentalmente a través de la prueba heredo-biológica o antropomórfica2, que proporciona un índice de certeza que es del 100 % en la exclusión y de una fiabilidad del 99,99 %, en la determinación de la relación paternofilial3.

En relación con esta prueba, se han planteado objeciones de orden constitucional, como señala la STC, 1ª, 7/ 1994 de 17 de enero que ha reconocido que "en esta clase de juicios se produce la colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas", tanto como consecuencia de la obtención de muestras, como por los conocimientos que el estudio de los genes de una persona puede proporcionar sobre condiciones íntimas de la misma. Por eso, al haber colisión entre derechos fundamentales, hay que realizar una valoración de ellos, que permita su comparación y la determinación de cual de ellos cede su eficacia, o parte de ella, ante el otro. La STS, 1ª, 15 mar. 1989 fijó el estado de esta cuestión: "La admisión en nuestro Ordenamiento Jurídico del principio de investigación de la paternidad - art. 39. 2 de la Constitución y 127 del Código Civil -, ha impuesto un giro copernicano al destacar como primario el derecho del hijo a que se le declare su filiación biológica: Por contra se ha tratado de oponer a este derecho primigenio un bloque de derechos individualistas representados por los derechos a la intimidad y a la integridad (artículos 15 y 18 de la Constitución) para oponerse a las pruebas biológicas". En general, el Tribunal Constitucional4ha concluido que "es indudable que no puede considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona, la verificación de un examen hematológico por parte de un profesional de la medicina en circunstancias adecuadas. Un examen de sangre no constituye per se una injerencia prohibida (STC 103/1985, f.j. 3). Y la extracción de unas gotas de sangre, de acuerdo con la STS 14 noviembre 1987, no constituye, según un sano criterio, violación del pudor o recato de una persona (ATC 221/1990, f.j. 3)"5. Aunque no debe echarse en saco roto la afirmación contenida en la STC, 2ª, nº 95/ 1999 de 31 mayo, refiriéndose a esta pruebas de que "su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización".

Page 411

En la consideración de la intimidad, la STC, 1ª, nº 7/1994 de 17 enero6manifestó que "Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación... (vid. Aºs TC 103/1990 Fº Jº 4º y 221/1990)

..". Sobre el principio del derecho a la integridad física (art. 15 CE), la STS, 1ª, 14 nov. 1987 ha considerado que "ciertamente la inviolabilidad del cuerpo humano no permite que "manu militari" se extraiga sangre de una persona, como resulta del art. 15 de CE, pero parece exagerado hablar de esa inviolabilidad para cosa tan pequeña como un análisis de sangre".

En líneas generales ha de considerarse que como dice la STS, 1ª, 11 sept.2003 "cuando la prueba biológica sea considerada indispensable por la autoridad judicial, no entrañe un grave riesgo o quebranto para la salud del que deba soportarla y su práctica sea proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no puede considerarse contraria al derecho a la integridad física y a la intimidad, del afectado" y, por tanto, es admisible.

Sin embargo, este principio de la veracidad biológica, tan firmemente asentado, tiene sus excepciones7. La filiación por adopción (filiación social) y la que tiene su origen en la fecundación asistida heteróloga, son claros casos en que el principio de la efectividad de la realidad biológica en cuanto al origen viene reducido. En el primer caso, el art. 160. 1º CC incluso niega a los padres por naturaleza el derecho a relacionarse con sus hijos, cuando han sido adoptados, de acuerdo con la resolución judicial oportuna. En el segundo caso, está permitida, pues, la paternidad producida con semen de un extraño, aunque se deja a salvo las acciones de filiación.

A ello debemos añadir el caso que contemplamos de prohibición de impugnar -aún en acción mixta con la de reconocimiento- la filiación determinada por sentencia firme. La resolución judicial ha podido fundamentarse exclusivamente -está reconocido de modo expreso en la ley- en presunciones, ante la negativa a la práctica

Page 412

por parte de un progenitor de las pruebas genéticas de su paternidad. Puede haber con posterioridad pruebas concluyentes de filiación diferente. Y sin embargo, la veracidad biológica incontestable queda frustrada por la prohibición de volver sobre la sentencia judicial.

También habría que tener en cuenta otras excepciones a este principio de preeminencia de la veracidad biológica, como es el caso de la filiación respecto de progenitores que sean hermanos o consanguíneos por línea recta, en que el art. 125 CC establece que, determinada la filiación respecto a uno de los progenitores, la determinación legal respecto al otro no se producirá, a menos que exista autorización judicial, que sólo se concederá si conviene al hijo y aun así, el hijo cuando adquiera plena capacidad, la puede invalidar8.

Igual suceda con la caducidad de las acciones de impugnación, pues aunque la reclamación de la paternidad o maternidad corresponde al hijo durante toda su vida (art. 133 CC), y la de impugnación ejercitada en unión de una de reclamación no está sujeta a plazo de caducidad alguno, ésta por sí sola caduca al año o a los cuatro años -según la filiación sea matrimonial o no- a contar desde la inscripción del nacimiento o desde que el varón conozca éste9. Este plazo, que insistimos es de caducidad con las consecuencias que ello tiene de imposibilidad de suspensión, es inexorable, sin que contra ello quepa una prueba plena y absoluta de orden biológico de paternidad. Si alguien constata que la paternidad es biológicamente falsa, nada podrá hacer para su legal reconocimiento, a menos que conozca la identidad del progenitor real.

Por último, la prevalencia de la maternidad derivada del parto frente a la consecuente con la producción del óvulo aunque no constituye una oposición frontal al principio de veracidad biológica, si constituye una matización de polémico encaje en aquella. Como consecuencia de la posibilidad técnica de disociar la gestación de la fecundación y de desarrollar una mujer la primera en relación con un preembrión, generado por la fecundación del óvulo producido por otra, la Ley 35/1988, de 22 de noviembre sobre Técnicas de Procreación Asistida, aunque ha prohibido esta manipulación, ha tenido en cuenta la posibilidad de que se practique con infracción de lo legislado y se ha enfrentado a la necesidad de contemplar la situación legal de los así nacidos. Por ello, ha señalado en su art. 10.2 que en tales supuestos, la maternidad se determinará de acuerdo con el hecho del parto, siendo la madre legal la que haya alumbrado al nacido. Con independencia de que ello pueda constituir un acierto en el orden social y aún en el médico, lo que es indiscutible es que la maternidad biológica es la otra. Si el fundamento de la veracidad biológica tiene su apoyo en la herencia genética, la madre del nacido, la que le aporta su carga genética, es la productora del

Page 413

óvulo. Por ello, esta determinación constituye una excepción del principio de vera-cidad biológica.

C.- La filiación legal.- En esta filiación, por el contrario, el nexo paterno-filial o maternofilial se establece en virtud de actos o negocios jurídicos, a los que la ley atribuye la consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR