La filiación ilegítima

AutorManuel Batlle
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas721-737

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Preliminar

Resulta difícil de comprender que los aspectos jurídicos de la filiación ilegítima no hayan sido objeto de una elaboración más cuidada por parte de la doctrina, tanto más cuanto que de antiguo se viene notando la deficiencia. «Nada es claro cuando se trata de hijos ilegítimos», afirmaba ya Gutiérrez en el siglo pasado al comentar la materia en su obra Códigos o Estudios fundamentales de Derecho civil, y la deficiencia doctrinal de entonces había acaso de repercutir en la obra legislativa posterior que al rectiflear en algún punto el Derecho antiguo lo hizo sin la debida y deseada claridad, que tampoco ha conseguido la doctrina posterior del Código, por lo que recientemente de nuevo, y desde las páginas de una acreditada revista jurídica, se llamaba la atención sobre el tema y. la parquedad de su estudio, más especialmente en lo atinente a los hijos ilegítimos, en quienes no concurre la condición de naturales 1.Page 722

Es verdad lo acusado y no es difícil imaginar sus causas. Tal vez es que entre nosotros el supuesto no se patentiza con frecuencia, porque la regulación juridica de la filiación y las bases de fijación de la paternidad o maternidad tal como se desenvuelven en nuestras leyes, enmascaran la condición de los hijos adulterinos e incestuosos, que es, como veremos, la que constituye el presupuesto de la máxima ilegitimidad. La rigurosa presunción de los arts. 108 y 109 del Código civil (necesaria en principio, aunque de posible corrección), hace que los hijos concebidos por la madre adúltera sean tenidos normalmente como legítimos, y los engendrados por los padres casados en mujeres solteras se benefician de la posibilidad del reconocimiento unilateral, y, mientras el padre permanece ignorado legalmente, la condición de la madre les lleva a la calificación de naturales.

Otras veces los hijos nacidos de uniones ilegitimas, como efecto de la vergüenza o de la maldad de los padres, considerados por éstos como un estorbo o un testimonio de su torpeza, son abandonados al nacer y entran en la categoría de los expósitos, y al ser legalmente, y aun de hecho, desconocidos sus progenitores no hay lugar a calificarles de ilegítimos. Son sencillamente hijos sin padres.

Pero, aun restringida de esta suerte la hipótesis de la filiación ilegitima no natural, no por ello deja de presentarse y requiere un tratamiento adecuado que acaso no ha merecido más atención, porque ante las circunstancias de miseria moral que suelen descubrirse al tratar de estas cuestiones, ha sido siempre más fácil pronunciar un cómodo ignoramus que abordar a fondo la cuestión en la que, sin embargo, la superficialidad o la indiferencia pueden llevar a la injusticia, ya para alguno de los padres ya para el hijo.

Y es que la ilegitimidad se presentó siempre en contraste con la situación normal y deseable del matrimonio, como una infracción de éste o de los fundamentos sobre que reposa, y si las justas nupcias merecieron todo el favor del Derecho, como «principium urbis et quasi seminarium reipublicae» y fueron tratadas con amplitud y detalle, lo contrario a ello había fácilmente de ser considerado con disfavor, parva y someramente.

No obstante, de antiguo se consideró que no era adecuada unaPage 723 visión demasiado rigurosa que llevara a desconocer la relación de los sexos y sus consecuencias jurídicas fuera del matrimonio. De éste dijo Justiniano (Novela, CXL): «Nihil in rebus mortalium perinde venerandum est atque matrimonium». Pero también viendo la consecuencia del extremado rigor para con los hijos no matrimoniales, decía el propio emperador: «Misericordia indigni non sunt qui alieno laborat vitio» (Cod. VII, 26 p.).

Estas dos visiones: el matrimonio digno de protección y la misericordia para los que no tienen culpa de su condición, han sido las que siempre se han hallado presentes ante los juristas, moralistas y sociólogos, con variantes en el detalle de la reglamentación legal inexorable ante una realidad que por desagradable que resulte se impone como fenómeno social a la contemplación del legislador.

Sin ánimo de estudiar el problema en el detalle de su desenvolvimiento histórico, hemos de subrayar que en nuestro ordenamiento actual las normas son inadecuadas e injustas, porque no muestran la clemencia y caridad necesarias para aquellos que padecen la culpa de otro sin que por ello aumenten la consideración y la protección al matrimonio, que es primordial, pero no incompatible con la protección de los inocentes, ya que los hijos siempre lo son, y aun en ocasiones alguno de los progenitores que puede hasta ser una persona honesta y respetable, como seria, por ejemplo, la mujer violada por un hombre casado, que a su humillación y vergüenza uniría la congoja de tener un hijo sobre el que legalmente vería disminuidos y desconocidos derechos que la naturaleza impone.

En la política legislativa moderna se puede ver el deseo de borrar las injusticias observadas, pero entre tanto que el problema se debate lege ferenda, compete a los iusprivatistas la misión de completar el estudio de la situación legal actual para descubrir los puntos de posible reforma y para señalar, lege lata, criterios interpretativos adecuados para que las normas alcancen la máxima flexibilidad de adaptación a la realidad y a la exigencia de Justicia.

Por ahora, nosotros, con tal deseo, nos limitamos al estudio de algunos puntos en concreto.

Previamente, para mayor claridad, fijamos la terminología. Aun-Page 724que fue múltiple el léxico con el que se designó a los hijos ilegítimos, acaso como más general aceptamos el término de hijos espúreos para nombrar aquellos a que queremos referirnos, y resultan llamados por el Código civil, con amplio circunloquio, «hijos ilegítimos en quienes no concurre la condición de naturales».

Quienes son hijos espúreos o ilegítimos en sentido estricto

Esta materia fue objeto de grandes controversias en la doctrina anterior al Código civil motivadas por la deficiente redacción de la famosa ley XI de Toro. Hoy, el texto del Código nos dispensa del examen de aquellas cuyo interés se relega a las cuestiones de Derecho transitorio e histórico, pero en la interpretación de la ley vigente los tratadistas se mueven con una cierta superficialidad.

La cuestión se resuelve a base de la definición legal del articulo 119 del Código, y partiendo de la conceptuación de los hijos ilegítimos que resulta de los artículos 108 y 110 del mismo. Son ilegítimos estricto sensu los que no siendo legítimos no son naturales, y como son hijos naturales «los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieron casarse sin dispensa o con ella» (art. 119), el concepto de los espúreos resulta así: «Aquellos engendrados en relación no matrimonial, cuando los padres, al tiempo de la concepción, no podían casarse ni aun con dispensa».

O sea que la clave de la calificación está en la posibilidad de casarse los padres, pero contemplada en el aspecto negativo, es decir, el de la imposibilidad.

Inmediatamente surge la pregunta: ¿Cuáles son las causas de imposibilidad?

In genere es fácil la respuesta: tales causas de imposibilidad son las que señala la ley. Pero apañas esto dicho, surge una cuestión grave que hasta la época de la codificación no pudo plantearse. La primera impresión, la que en la doctrina domina, o al .menos lo parece, por la carencia de razonamientos acerca delPage 725particular, es la de buscar estas causas en la regulación del matrimonio en el propio Código. Mas al acudir a él, nos encontramos con una autolimitación de su propia competencia, nacida de la fórmula de su artículo 42, que hace que no sea lícito acudir a sus preceptos sustantivos acerca del matrimonio antes de fijar como cuestión previa si sus requisitos y posibilidad se han de regir por él o por el derecho de la Iglesia católica, ya que se reconocen dos clases y dos disciplinas del matrimonio: la canónica y la civil.

Decimos que la cuestión no pudo; plantearse con anterioridad al Código, porque era única la disciplina del matrimonio, pues hasta 1870 regía plenamente en la materia el Derecho canónico. No se pensó que pudiera haber una dualidad en las causas para calificar a los hijos de naturales o espúreos. Y tan es así, que sobre este supuesto se redactó el artículo 118 del Proyecto de 1851, que entendiendo la materia regida por la ley canónica (reconocida expresamente como ley única en su artículo 48), sólo hizo una excepción a, ésta, la de que «no podrá ser reconocido el hijo habido por un tío en su sobrina carnal» (art. 122), «aunque, según el derecho canónico, sea dispensable este impedimento», aclaraba García Goyena en sus Concordancias.

Durante la vigencia exclusiva de las leyes de matrimonio civil, tanto la de 1870 como la. de 1932, también existía unidad de causas de calificación, pues se atendía solamente al Derecho civil. Sólo la dualidad del Decreto del Ministerio Regencia de 1875, recogida en la fórmula del...

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