La filiación extramatrimonial

AutorDr. José Antonio Serrano García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil. Universidad de Zaragoza
Páginas71-101

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Actividad práctica 1ª Comentario

Lea con detenimiento lo dispuesto por los arts. 120 a 126 del Código civil sobre la determinación extrajudicial de la filiación no matrimonial y prepare un comentario que de respuesta a las siguientes cuestiones:

  1. ¿No siendo de aplicación al caso lo previsto en el art. 120.4º Cc., puede determinarse la maternidad por reconocimiento formal o por resolución recaída en expediente registral (art. 120.2º y Cc.)

  2. ¿El reconocimiento formal de la paternidad no matrimonial ante el Encargado del Registro Civil donde está inscrito el hijo requiere tramitar un expediente registral para que el reconocimiento sea válido

  3. ¿Si el reconocido es mayor de edad y capaz, qué requisito añadido precisa el reconocimiento para surtir efecto, es decir, para determinar la filiación

  4. ¿Y si el reconocido es menor o incapaz y el reconocimiento se ha hecho fuera del plazo para inscribir su nacimiento

  5. ¿Y si el reconocimiento se produce dentro del plazo para inscribir el nacimiento del menor pero la madre provoca la suspensión de la inscripción

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  6. ¿Y si se reconoce a una persona ya fallecida

  7. La aprobación judicial exigida por el art. 124 Cc. para que el reconocimiento de un hijo menor o incapaz sea eficaz: ¿En qué procedimiento se presta ¿Puede el Juez denegar la aprobación solicitada, aunque sea cierta la paternidad reconocida, si considera que no interesa su determinación al menor o incapaz

  8. ¿El expediente registral es un medio de determinación subsidiario del reconocimiento

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Fidel, en ausencia de la respectiva posesión de estado, promovió acción de reclamación de filiación no matrimonial contra Juana, solicitando sentencia que declare que la niña Pilar es también hija del demandante. Juana pidió la desestimación de la demanda por care-cer ésta de un principio de prueba de los hechos en que se funda y por falta de legitimación activa del demandante. En la demanda se ofrecía como único principio de prueba la declaración jurada de los padres del actor sobre las relaciones de amistad íntima entre su hijo y la demandada. Ésta se negó a someter a su hija a las pruebas biológicas de paternidad. A los autos se aportó el acta de un juicio de faltas en que la demandada admitió que el demandante era el padre de la hija. Las sentencias de instancia y de apelación fallan a favor de la reclamación de paternidad. La madre formula recurso de casación. ¿Con razón

  1. ¿Qué acción de filiación ha ejercitado el demandante

  2. ¿El progenitor podía haber intentado previamente la deter-minación extrajudicial de la filiación ¿Dependería la eficacia del reconocimiento de su exclusiva voluntad

  3. ¿Qué requisitos se requieren para que haya posesión de estado

  4. ¿Se ha presentado con la demanda un principio de prueba

  5. ¿Qué decía el TS sobre la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial en ausencia de pose-sión de estado Crítica.

  6. ¿Cómo ha fundamentado la STC 273/2005, de 27 de octubre (a la que se remite la STC 52/2006, de 16 febrero), la inconstitucionalidad del art. 133.1 Cc.

  7. ¿Qué valor tiene la negativa a someterse a las pruebas biológicas de paternidad

1. ¿Qué acción de filiación ha ejercitado el demandante El Código civil, al regular las acciones de filiación, trata por separado las de recla-

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mación y las de impugnación. La doctrina señala que la acción del art. 134 es mixta dado que el ejercicio de la acción de reclamación permite en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. En nuestro caso, Fidel ejercita una acción judicial de reclamación de filiación paterna respecto de la menor Pilar, que tiene determinada exclusivamente la filiación materna, por lo que Fidel no tiene que impugnar ninguna filiación paterna contradictoria.

Las acciones de reclamación de la filiación, contempladas en los arts. 131 a 134 Cc, fueron reguladas por el legislador de 1981 a partir de la consideración de dos datos objetivos: la existencia o no de matrimonio entre los progenitores y de posesión de estado acorde con la filiación reclamada. En función de tales datos, el legislador atribuye una legitimación activa más o menos amplia. En síntesis, la filosofía de la Ley 11/1981 es establecer una legitimación quasi pública para la reclamación de la filiación manifestada por la constante pose-sión de estado, con independencia del origen matrimonial o no de aquélla (art.131.1 Cc.: obviamente, para facilitar la adecuación del dato oficial o formal con el fáctico). A falta de posesión de estado, la legitimación se restringe, menos si la filiación pretendida es matrimonial y más en caso contrario. Así, en el primer supuesto se reconoce legitimación a los progenitores y al hijo (art. 132.1 Cc.); en el segundo, sólo al hijo (art. 133.1). La acción es imprescriptible, y sólo se somete a un plazo de caducidad de cuatro años en los supuestos en que se otorga legitimación a los herederos del hijo (arts. 132.1 y 133.2 Cc.). Finalmente, el art. 134 CC, en coherencia con la exigencia recogida en el art. 113.2 Cc. de no dotar de eficacia a una filiación que contradiga otra ya acreditada, permite la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso en que, conforme a los artículos anteriores, tengan legitimación los progenitores o el hijo.

En nuestro caso, se nos dice que falta la respectiva posesión de estado de filiación paterna entre Fidel y la menor Pilar; por otro lado, la filiación que se reclama no es matrimonial. Para un supuesto así, el art. 133.1 Cc., en una interpretación literal, priva de legitimación activa a los progenitores, de manera que Fidel carecería de acción para que se determine su paternidad respecto de Pilar.

La Constitución manda posibilitar la investigación de la paternidad para, entre otros extremos, favorecer la determinación de la filia-

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ción. Pero la regulación introducida en el Código Civil por la Ley 11/1981 está presidida por dos criterios encontrados: «De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco». E intentando equilibrar estos dos criterios, se confiere especial relevancia a la pose-sión de estado, «tanto para facilitar las acciones coincidentes con ella como para impedir o dificultar las que la contradicen» (Exposición de Motivos que acompañaba al proyecto de Ley de reforma del Código Civil).

De esta forma, el Código Civil establece una amplia legitimación («cualquier persona con interés legítimo») para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado (art. 131). En cambio, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el art. 133 Cc. sólo otorga la legitimación al hijo durante toda su vida y, bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, mas no -en la literalidad del precepto- al progenitor. Se ha primado así el interés del hijo, dotándolo de los instrumentos necesarios para el establecimiento de la verdad biológica (art. 39.3 Const.). Al mismo tiempo, y en conexión con el favor filii , el legislador ha dado mayor relevancia a la seguridad familiar, evitando que puedan llevarse a los Tribunales pretensiones abusivas carentes del respaldo de una situación fáctica que les otorgue un fundamento cierto. Así pues, resulta claro que, en la ponderación de los intereses en presencia, el legislador de 1981 ha optado por otorgar prevalencia al del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos (art. 39.2 Const.), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica (art. 9.3 Const.) en el estado civil de las personas.

Por tanto, faltando la posesión de estado, la determinación de la filiación difiere según sea matrimonial o no matrimonial: si la filiación es matrimonial, están legitimados el padre, la madre y el hijo, y

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excepcionalmente, los herederos de éste (art. 132 Cc.); en cambio, cuando es no matrimonial, sólo está legitimado el hijo, y en muy determinados casos, sus herederos (art. 133 Cc.). Pero el TC ha considerado constitucionalmente adecuado el diferente régimen de determinación y de acciones de la filiación matrimonial y no matrimonial, declarando que su disparidad no vulnera el art. 14 Const. por faltar un término de comparación adecuado. Lo constitucionalmente vedado es establecer un régimen de efectos de la filiación diferente en función de la condición matrimonial o no de aquélla, pero no un sistema de determinación, prueba y acciones de filiación distinto según la existencia o no de matrimonio entre los progenitores, porque el matrimonio confiere en principio una certeza a la filiación que no existe en su ausencia, de modo que la filiación extramatrimonial requiere medios diferentes para su determinación. De ahí que, aun faltando en ambos casos la posesión de estado, las acciones de reclamación de filiación matrimonial y no matrimonial descansan sobre presupuestos distintos...

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