Momento en que se ha de fijar el valor de los bienes vendidos que el reservista ha de entregar a los reservatarios

AutorJoaquín Muñoz Casillas
Páginas100-107

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La misma cuestión se plantea con relación a la reserva del artículo 811 que a la del cónyuge viudo, sea por segundo matrimonio o por tener, en estado de viudez, un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal; sin más particularidad, que existir un caso más: Posibilidad de muebles o inmuebles vendidos por el esposo viudo, antes de tener la obligación de reservar:

Los casos comunes a las dos reservas, son : A. Venta de muebles garantizados por hipoteca, en que la hipoteca garantiza al reservatario un determinado valor. B. Venta de muebles sin garantizarse previamente la restitución con hipoteca. C. Venta de inmuebles en caso de no constitución por el reservista, ni obligado por el reservatario, a constituir hipoteca sobre los inmuebles reservables, o la simple determinación en el Registro, aunque sea por nota marginal, la especificación de la cualidad de reservables. Todos plantean el problema del momento que ha de servir de base a la determinación de la cantidad que en cada uno de los cuatro casos haya de entregar el reservista a los reservatarios por los bienes vendidos de la reserva.

Resulta interesante el problema por la ausencia de preceptos legales que sirvan de base a su resolución, a diferencia de otras instituciones jurídicas en que se produce la necesidad de la restitución, hallándose el momento de la computación del valor, precisado en la propia ley positiva. En la colación -1.045- la donación porPage 101 superveniencia de hijos -645- y en la de ingratitud del donatario -650- se atenderá siempre al valor de los bienes en el momento de verificarse la dote o donación. A diferencia del Derecho romano 1, donde el valor en la colación se computaría, no por el que tuviese al momento de la dote o donación, sino al ocurrir el fallecimiento del donante; o sea, el de los dos padres, si la donación fuese colacionable en las dos sucesiones.

Las dos reservas, la del ascendiente del artículo 811 y de la del cónyuge viudo, por ulterior boda, o declaración judicial o reconocimiento de un hijo natural, se rigen en cuanto sea posible, por los mismos preceptos legales, los del Código civil 968 al 980, y los de la ley Hipotecaria 191 al 198. En las dos, la cualidad de reservista es común, son bienes sujetos a condición resolutoria, regulables por un precepto común, el artículo 109 de la ley Hipotecaria. La misma Ley, en la reforma de 1909, declara, en el artículo 198, explícitamente, que el procedimiento para la constitución de hipoteca del cónyuge viudo -artículo 191 al 197- es aplicable a la reserva del artículo 811. "La misma naturaleza de los preceptos del Código 976 al 978 -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1916- aparece en un capítulo de disposiciones generales". Al mismo tiempo, en varios casos y con aplicación de preceptos distintos, pero todos de los dedicados a definir la reserva del cónyuge viudo, tiene declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras, la misma del 6 de Julio de 1916, 8 de Noviembre de 1894 y 30 de Diciembre de 1897 -que los artículos 968 al 980, referidos al cónyuge viudo reservista, son aplicables a la reserva del artículo 811. Veamos ya, concretamente los distintos casos.

A y B. - Muebles vendidos después de nacida la reserva, son válidas las ventas -dice el 976, con relación al cónyuge viudo- salvo la obligación de indemnizar. Procede distinguir dos casos: 1.° Con hipoteca, en que ya se fijó un valor al momento de la constitución. 2.° Sin hipoteca, que garantice la restitución del valor o la indemnización, como dice el precepto.

  1. Con hipoteca, en que ya se fijó un valor en el momentoPage 102 de la constitución. Es derecho de los reservatarios el exigir y obligación de los reservistas prestarse a la constitución de una hipoteca para garantizar la restitución de los muebles de la reserva. Hay que distinguir dos casos: 1.° Enajenados cuando la hipoteca se constituye. 2.° No enajenados, pero que se pueden enajenar. Caso de...

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