Fijación de precios de reventa de gasolina

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    Contestación a la demanda formulada por doña Elena Otero-Novas Miranda, Abogado del Estado, ante la Audiencia Nacional, en defensa de una Resolución del TDC, durante el año 2003.

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Previo

En este caso, nos interesa subrayar que no sólo se ha acreditado fehacientemente que Cía Petrolífera 2 fijaba los precios de reventa (venta al consumidor final) por parte de las Estaciones de Servicio (en lo sucesivo también EESS) que estaban unidas a la misma por un contrato que de adverso se califica como de ´comisión o agenciaª, sino que este hecho se llega a reconocer (tácita y aun expresamente) por la recurrente misma en su escrito de demanda.

Pues la recurrente parte en primer lugar, en su argumentación, de que al estar ante contratos de agencia puros, esa fijación de precios de reventa debe serle indiferente al Derecho de la Competencia.

El litigio se centra por tanto, en primer lugar, en la calificación de dichos contratos a los efectos del Derecho de la Competencia, con arreglo a los hechos acreditados en el expediente. Page 967

En segundo lugar, nos referiremos también a las alegaciones de la recurrente sobre su supuesto derecho a disfrutar de una exención general al amparo del artículo 85.3 (81.3) del TR (alegaciones que hemos de entender como subsidiarias, en la medida en que para hablar de una supuesta exención hemos de partir de que, efectivamente, el acuerdo de fijación de precios está prohibido, por haber sido concertado entre partes independientes).

Hechos

1. Negamos todos los de la demanda mientras no sean objeto de prueba fehaciente y nos remitimos a los del expediente administrativo.

Impugnamos adicionalmente todos los documentos presentados por el interesado, sea en vía administrativa previa, sea en la presente vía contencioso-administrativa, que no reúnan los requisitos de autenticidad o fehaciencia establecidos en nuestra legislación procesal, y/o no hayan sido expresamente reconocidos por la Administración.

2. En particular, negamos los hechos que se pretenden acreditar por la recurrente mediante la serie de pruebas confeccionadas ex novo para ser traídas a los autos, y que por primera vez aparecen y se invocan en este momento y fase procesal; pruebas que además tienen el valor de meras declaraciones o manifestaciones de la propia parte interesada.

Pues bajo la forma de ´certificadosª se nos traen a los autos:

- En muchos casos, meras declaraciones contenidas en documentos privados suscritos por directivos destacados de la propia recurrente.

- En otros, declaraciones suscritas por Estaciones de Servicio (en adelante EESS) que dependen de la recurrente; y además, no por todas las EESS que contratan con la recurrente, sino por las que Cía Petrolífera ha escogido. Y que por primera vez se efectúan en esta fase del proceso.

Fundamentos de derecho
I Supuestos defectos de forma

La recurrente se refiere, en este punto, a los supuestos defectos que han existido por haberse sancionado a ´Cía Petrolífera, S. A.ª, en lugar de a ´Cía Petrolífera Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.ª, que era la parte, según la recurrente, inicialmente imputada.

La recurrente da por sentado, a estos efectos, que cuando la resolución sancionadora se refiere a ´Cía Petrolífera, S. A.ª, el TDC se refiere a la matriz del holding empresarial, y no a la filial concretamente afectada. Page 968

Pero en realidad, ´Cía Petrolífera, S. A.ª, no es la denominación correcta de ninguna de las dos sociedades. Ni la matriz del holding, denominada ´Cía Petrolífera Principal, S. A.ª, ni la filial antes referida, ´Cía Petrolífera Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.ª.

Por otra parte, durante toda la tramitación del expediente administrativo, tanto la propia parte interesada y personada, como el SDC, han venido utilizando la abreviatura ´Cía Petrolíferaª para referirse a la filial imputada, ´Cía Petrolífera Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.ª: por ejemplo, alegaciones de la parte al pliego de concreción de hechos, obrantes en los folios 3775 y ss del expediente ante el SDC, donde la propia parte comienza aclarando que usará esta abreviatura en lo sucesivo; del mismo modo, apartado I.1 del informe-propuesta del SDC al TDC, obrante en el folio 4520 del expediente, al describir e identificar a las partes.

Siendo esto así, y mostrando la recurrente las dudas que ahora nos manifiesta en su escrito de demanda acerca de la parte concretamente sancionada por la resolución el TDC, es significativo que la misma no hubiera pedido en su momento la correspondiente aclaración y, en su caso corrección de errores materiales, al propio TDC.

En todo caso, con base en los antecedentes expuestos, y en el principio de economía procedimental, de conservación de actos, y de mantenimiento de actos que incurran en alguna irregularidad formal de tipo menor, entendemos que procede mantener la resolución el TDC en sus propios términos; que pasan por interpretar, de acuerdo con lo expuesto, que la parte sancionada bajo el nombre de ´Cía Petrolífera, S. A.ª, es la parte concretamente personada en el expediente, esto es, ´Cía Petrolífera Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.ª, y no la matriz del holding Cía Petrolífera, ´Cía Petrolífera Principal, S. A.ª.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que, a mayor abundamiento:

- Sobre la base de los datos obrantes en el expediente, cabe apreciar la responsabilidad de la matriz, ´Cía Petrolífera Principal, S. A.ª, por los hechos de autos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 de la LDC sobre ´corresponsabilidad de las empresas controladoras que ejerzan una influencia dominanteª.

- Resulta claramente artificioso que la matriz que controla absolutamente la filial considerada, ´Cía Petrolífera Comercial de Productos Petrolíferos, S. A.ª, invoque la supuesta indefensión que ha padecido por no haber sido emplazada de oficio para comparecer como parte interesada en el expediente de autos en su calidad de persona jurídica diferenciada de su filial, y no sólo a través del emplazamiento de la filial afectada. Cuando cabe presumir de modo fundado que la matriz conoció la existencia del expediente de autos a través de su filial (además de por otros cauces), y pudo haber solicitado su personación y participación directa en el expe- Page 969diente, como persona jurídica diferenciada de su filial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de RJPAC y concordantes.

- Habría por tanto que traer a colación, a los efectos procedentes, la consolidada jurisprudencia sobre el artículo 24 de la Constitución acerca de este tipo de situaciones, que pasa por restringir la posible anulación de actos administrativos o resoluciones judiciales por defectos de forma, a los supuestos en que haya existido una indefensión real, y no meramente formal o nominal.

- Y en todo caso, la eventual anulación de la resolución del TDC por este motivo lo sería a los solos efectos de retrotraer las actuaciones al momento procedimental adecuado para dar entrada a las posibles alegaciones de ´Cía Petrolífera Principal, S. A.ª.

II Calificación de la relación a los efectos del derecho de la competencia
  1. Clarificación sobre los casos en que, por excepción, el agente o comisionista puede ser...

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