Análisis de algunas figuras delictivas que atentan contra la filiación: el artículo 220 del código penal España

AutorJosé Jiménez Díaz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Granada
Páginas293-320

"Al profesor Mantovani en reconocimiento a su labor científica"

I Consideraciones generales

El artículo 220 del vigente Código Penal tipifica cuatro figuras delictivas cuya comisión afecta a la relación de filiación que une a padres e hijos. Las enumeradas en los tres primeros números tienen carácter doloso (suposición de parto -número 1-; ocultación o entrega de hijo -número 2-; y sustitución de niños -número 3-), en tanto que la recogida en el número 5 describe un comportamiento imprudente (sustitución imprudente de niños en el ámbito sanitario). Asimismo, incluye en su número 4 una claúsula punitiva mediante la que establece una pena potestativa de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad para aquellos ascendientes que cometieran los delitos previstos en los tres primeros apartados1.

Dicho precepto integra junto con los artículos 221 (compraventa de menores)2 y 222 (cláusula punitiva prevista para el educador, facultativo, autoridad o funcionario público que cometieran los delitos previstos en los dos artículos que le preceden) el Capítu-Page 294lo II del Título XII del Libro II, que lleva por rúbrica: "De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor".

El mencionado Título XII, a lo largo de tres capítulos, regula un conjunto de figuras delictivas a las que denomina genéricamente "Delitos contra las relaciones familiares". Además del anteriormente citado Capítulo II, encontramos un Capítulo I dedicado al matrimonio ("De los matrimonios ilegales") y un Capítulo III referido a aquellos ilícitos que, propiamente, atentan contra los derechos y obligaciones familiares ("De los delitos contra los derechos y deberes familiares"). Excepto la sustitución imprudente de niños en el ámbito sanitario (art. 220.5) y la compraventa de menores (art. 221), novedades expresas del Código Penal de 1995, el resto de los delitos del actual Título XII ya se regulaban en el derogado CP de 1973, si bien no se encontraban sistemáticamente unificados bajo un solo epígrafe sino que aparecían dispersos a lo largo de varios títulos3. En concreto, existía un Título, el XI, dedicado a la regulación de los delitos contra el estado civil de las personas, en el que se ubicaban la suposición de parto y la usurpación del estado civil (Capítulo I), así como la celebración de matrimonios ilegales (Capítulo II). Con buen criterio, el legislador de 1995 ha invertido el orden sistemático anteponiendo los delitos que atentan contra el matrimonio para continuar acto seguido con aquellos que afectan a la filiación. En cuanto al delito de usurpación del estado civil ha sido desvinculado de estos últimos para pasar a integrar un Capítulo independiente (IV) dentro del vigente Título XVIII dedicado a las falsedades. Por último, lo que hoy es el contenido del Capítulo III del Título XII procede en general de los derogados Capítulos II ("De la sustracción de menores") y III ("Del abandono de familia y niños"), ambos reunidos en el anterior Título XII regulador "De los delitos contra la libertad y seguridad". En conclusión, los que en el CP de 1973 eran calificados como delitos contra el estado civil y delitos contra la libertad y seguridad, en la actualidad son considerados delitos contra las relaciones familiares. Así pues, puede afirmarse que, en esta materia, la regulación que aporta el vigente Código Penal es técnicamente más correcta, al ofrecer un tratamiento unitario y autónomo de todos aquellos comportamientos con trascendencia penal que afectan al derecho de familia4.

II Bien jurídico protegido

Como se ha indicado en el epígrafe anterior, las figuras delictivas equivalentes a las que hoy se tipifican en los números 1, 2 y 3 del artículo 220 se ubicaban sistemáticamente dentro de los delitos contra el estado civil de las personas. Tal extremo llevó a la entonces doctrina mayoritaria a aceptar el estado civil como bien jurídico protegido por tales delitos5. Como también ha sido puesto de manifiesto, el vigente CP ha suprimido como tales los delitos contra el estado civil, creando la categoría denominada delitos contra las relaciones familiares. Tal cambio lleva a plantear la conveniencia de mantener dicho estado Page 295 civil como bien jurídico tutelado en los tipos del artículo 220. Si bien hay algunos autores que aún consideran que sigue siendo el objeto de protección en estas figuras6, debe tenerse en cuenta que la ejecución de estos comportamientos, por sí solos, no implican una afectación de ese estado, el que, en su caso, sólo tendrá lugar con la correspondiente actuación posterior ante el Registro Civil7.

En la actualidad es mayoritaria la doctrina que se decanta por defender que lo directamente tutelado es la filiación8, en particular, la filiación legalmente adquirida, la que según el artículo 108 del Código Civil puede tener lugar tanto por naturaleza (filiación biológica determinada por el nacimiento -matrimonial o extramatrimonial-) como por adopción (filiación jurídica)9. Se trata, pues, de delitos mediante cuya incriminación tratan de impedirse aquellos comportamientos que afectan a la filiación que legalmente corresponde a una persona. Téngase en cuenta que la misma comporta unas consecuencias trascendentales, tanto a nivel personal (relaciones afectivas con la familia) como jurídico (Derecho Civil: alimentos, sucesiones...; Derecho Canónico: impedimento de vínculo...; Derecho Penal: circunstancia mixta de parentesco...)10.

Es importante advertir que la valoración negativa que el CP realiza respecto de este tipo de conductas tiene lugar aunque en la práctica el menor resulte beneficiado con el cambio de familia, esto es, como indica GONZÁLEZ RUS, se comete el delito aun cuando la "nueva familia" resulte para el sujeto materialmente mucho más ventajosa que la que legalmente le corresponde, lo que, en su opinión, pone de relieve la visión institucional y jurídico formal que se mantiene de la familia y de la filiación11. Este formalismo ya fue denunciado por QUINTANO, autor que defendió que el único bien jurídico inmediatamente sacrificado pertenece al Estado en una de sus funciones más genuinas: "la de guardar las esencias legales de la humana personalidad". Esa es la razón de que en estas infracciones pueda no haber víctimas en el sentido personal de la palabra, "pues el niño sustituido, por ejemplo, en vez de otro muerto, puede muy bien resultar notablemente favorecido por la sustitución"12. Page 296

Asiste la razón a QUINTANO cuando afirma que el Estado es titular del bien jurídico tutelado, aunque dicha titularidad no la ostenta en solitario sino que la comparte con el menor directamente afectado por el comportamiento delictivo. En consecuencia, la filiación presenta como objeto de protección en las figuras del artículo 220 una doble vertiente privada y pública: privada en tanto repercute sobre personas individualmente consideradas que pueden verse tanto perjudicadas como beneficiadas con su alteración; y pública en la medida en que se quiebra la garantía que el Estado debe proporcionar a sus ciudadanos en una materia tan sensible y con tanta repercusión práctica a nivel jurídico. Ello significa que aunque en el supuesto concreto la dimensión privada del objeto tutelado pueda no sufrir menoscabo por suponer un beneficio para el sujeto pasivo individual, la dimensión pública del mismo siempre se verá ofendida, pues en todo caso se altera el procedimiento legal de adquisición de la filiación.

Terminar este apartado advirtiendo la conveniencia de modificar la rúbrica del Capítulo II del Título XII. La que actualmente se emplea ("De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor") resulta confusa por varias razones: a) Porque induce a pensar que con ella se están enumerando las figuras delictivas tipificadas a lo largo de los preceptos que se contienen en dicho Capítulo, cuando lo cierto es que con excepción de la suposición de parto, el resto de los delitos no se ven correctamente reflejados. b) Emplea la locución "alteración de la paternidad" cuando lo que en realidad se altera es la filiación13. c) Asimismo alude a la alteración del "estado o condición del menor", pero sin concretar a qué estado (¿será el civil?) o condición se refiere. Procedería, pues, sustituir la citada rúbrica por la de "delitos contra la filiación", fórmula más general que utilizaría como criterio sistemático el del bien jurídico que se tutela14.

III Suposición de parto (art. 220.1)

Dispone el número 1º del artículo 220 que: "La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años".

Según se desprende de la redacción del precepto, la conducta típica consiste en "suponer un parto"15, es decir, en fingir un alumbramiento que en realidad no ha tenido lugar. La doctrina se muestra unánime en afirmar que aunque el tipo se ejecuta cuando se lleva a cabo tal comportamiento, esto es, cuando se simula en la práctica con actos materiales un parto que no ha existido, también se cumple cuando, sin aparentar materialmente el alumbramiento, se hace aparecer en escena a un niño como fruto de un nacimiento inexistente, haciéndolo pasar por hijo de quien no es (se simula haber dado a luz a un ni-Page 297ño). Postura que, por otra parte, es lógica habida cuenta de que el propio Diccionario de la Real Academia Española define el parto, no sólo como "acción de parir" sino también como "ser que ha nacido"16. En definitiva, la conducta típica consiste en presentar falsamente un niño como fruto del alumbramiento de una...

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