Delimitación con figuras afines

AutorZuley Fernández Caballero
Páginas37-43

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Junto a la garantías tributarias en sentido estricto (reales y personales), existen otras categorías que presentan semejanzas y que al igual que la primeras tienen como finalidad reforzar y asegurar el crédito y conceden al acreedor tributario la facultad de cobrar con preferencia frente a los otros acreedores concurrentes. Se trata, no obstante, de instituciones distintas que no poseen el poder de persecución y ejecución que acompaña a las garantías tributarias, por lo que habrá que establecer los criterios de delimitación entre los derechos reales y personales de garantía y estas otras categorías. Nos referimos concretamente a los privilegios que acompañan al crédito tributario y a las medidas cautelares que puede adoptar la administración tributaria cuando vea comprometida la satisfacción de su crédito.

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4.1. Distinción entre los privilegios y las garantías del crédito tributario

Un crédito tributario privilegiado «no tiene acción frente a un tercero distinto del deudor para reclamarle la satisfacción de su crédito; en consecuencia, no se trata de una garantía personal. Pero es que tampoco tiene poder alguno sobre bienes determinados que pueda ser ejercitado «erga omnes»; por tanto, tampoco nos encontramos ante una garantía real»25. Hemos querido comenzar con las palabras de GÓMEZ CABRERA porque este autor en pocas líneas presenta una de las cuestiones que demanda especial atención por la similitud de instituciones que aparecen reflejadas (los privilegios y las garantías), pero que requieren de un tratamiento diferente, sobre todo desde el punto de vista legislativo.

Anteriormente indicamos que las garantías reales recaen directamente sobre un bien o conjunto de bienes, otorgando a su titular facultades de reipersecutoriedad, eficacia erga omnes y preferencia para el cobro. Por su parte, el crédito privilegiado opera en situaciones de concurrencia de créditos como derecho a cobrar antes que otros acreedores. Es aquí donde se centra nuestro análisis, en el efecto que producen las garantías o los privilegios sobre los bienes gravados, porque es precisamente eso lo que nos permite afirmar que el privilegio no es una garantía real o personal en sentido estricto.

Nuestro criterio se sustenta en el hecho de que el titular de un derecho real de garantía tiene la facultad de perseguir un bien determinado e instar su ejecución para satisfacer su crédito, ostentando acción contra su deudor y también frente a un tercero. Mientras que el acreedor privilegiado sólo podrá ir contra su propio deudor, sin que tenga ningún derecho subjetivo autónomo. El acreedor privilegiado sólo tiene un derecho a cobrar antes que el resto de los acreedores sin que ello suponga ningún otro derecho sobre el bien.

El privilegio general sólo tiene operatividad en el marco de varios acreedores en el ámbito procesal, «pues sólo entrará en juego bien cuando el acreedor privilegiado, que ve lesionado su derecho, se opone, a través de la correspondiente tercería, a la pretensión de otro no preferente de anticiparse en el cobro, bien en las situaciones de concurso cuando el patrimonio del deudor no basta para

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satisfacer a todos los acreedores»26. Esto significa que el derecho de perseguir y ejecutar la cosa no se deriva del privilegio: de él sólo se desprende el derecho de anteponerse al resto de los acreedores concurrentes.

Por ello, debemos señalar que el privilegio «no es un derecho autónomo sino una cualidad o propiedad de un derecho que puede acompañar tanto a un derecho real como a un derecho de crédito, sea éste simple o garantizado»27. En este sentido, la preferencia general de la Hacienda Pública se manifiesta, cuando previo embargo y enajenación de los bienes, se procede a repartir el valor obtenido de la venta de los mismos, y es precisamente en ese momento cuando lo que era simplemente una cualidad del crédito se convierte en un derecho real sobre el producto de la realización...

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