Sentencia contra el titular registral figurando inscrito el convenio de suspensión de pagos y sin que haya tenido intervención la comisión de acreedores

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas56-57

Page 56

Se plantea si estando inscrito un convenio de suspensión de pagos en el que la sociedad deudora cede a todos sus acreedores la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, constituyéndose una comisión de acreedores para realizar los activos y satisfacer a los acreedores, puede practicarse la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por prescripción, cuando en el procedimiento judicial en que ésta ha recaído no resulta que haya tenido intervención la comisión de acreedores citada.

Señala la Dirección que para ello para ello es necesario precisar si en el convenio ha existido una adjudicación en pago o para pago de bienes, con las consecuencias que ello entraña, o si, simplemente, la comisión de acreedores tiene derecho a intervenir en el proceso liquidatorio, fiscalizando la actuación del liquidador de la sociedad, pero sin adquirir facultades dispositivas directas sobre los activos cedidos ni ostentar la legitimación procesal en relación con la facultad de defensa de dicho patrimonio. Señala en primer lugar que la cuestión se rige por la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922 y no por la actual Ley Concursal y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, según se ha pronunciado el Centro Directivo, una vez que se alcanza dentro del expediente de suspensión de pagos un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionan la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.

Pues bien, en la interpretación del convenio inscrito el registrador entiende se produce una cesión de bienes a favor de los acreedores, con transmisión de la titularidad real sobre los mismos por lo que es precisa su intervención en el proceso judicial, mientras que el recurrente estima que hay una adjudicación para pago de deudas, que no transfiere la propiedad, sino la mera posesión y la facultad de proceder a la realización del bien. Sin embargo la Dirección General, después de exponer según la doctrina y

Page 57

jurisprudencia las diferencias de las adjudicaciones EN PAGO y PARA PAGO de deudas y sus distintos efectos, entiende que en este supuesto no estamos ni en uno ni en otro caso, ya que aunque así parece desprenderse de las cláusulas 1 y 2 del convenio en realidad la transmisión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR