Las fiestas catalanas y el calendario laboral en cataluña

AutorXavier Castrillo
CargoMáster en derecho de Cataluña
Páginas65- 128

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    Este artículo tiene su origen en una conferencia dada en marzo de 1993 en el II Seminario para el estudio de la legislación y la doctrina jurisprudencial aplicable en Cataluña, organizado por la Escuela de Administración Pública de Cataluña. Aunque recientemente la Leyll/1994, de 19 de mayo (BOE del 23), ha modificado en parte la redacción del art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, hemos optado por mantener el texto originario considerando que, su sentido global sigue siendo válido y actual, o así nos lo parece
1. Introducción

La experiencia de los últimos años ha venido a demostrar que la posibilidad de celebración de las fiestas tradicionales catalanas, mediante su correspondiente inclusión en los calendarios oficiales de fiestas laborales en Cataluña, es un problema que todavía no ha quedado satisfactoriamente resuelto. Pese a los diversos intentos de los poderes públicos implicados, lo cierto es que no se ha conseguido definir un modelo estable y satisfactorio, puesto que raro ha sido el año en que, debido a coincidir suficientes fiestas en domingo, han podido celebrarse como días laboralmente inhábiles todos aquellos correspondientes a las fiestas tradicionales catalanas.

El problema se plantea tanto a nivel jurídico como a nivel fáctico. A nivel jurídicoPage 96porque, como tendremos ocasión de exponer, el ordenamiento vigente no delimita con la claridad y precisión deseables ni la distribución competencial en materia de fiestas ni cuáles son los poderes públicos a quienes corresponde determinarlas. Además, tampoco la doctrina se ha preocupado hasta el momento presente de profundizar en estas cuestiones, por lo que carecemos de estudios específicos al respecto.1

Y, a nivel fáctico, resulta notorio que durante los últimos años siempre ha quedado alguna de las fiestas tradicionales catalanas fuera de los días festivos incluidos en el respectivo calendario anual de fiestas laborales aprobado por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, lo que pone de manifiesto las disfuncionalidades y limitaciones existentes en las diversas soluciones adoptadas. Cabe añadir que dichas soluciones han tenido siempre caráccer coyuntural, lo que sin duda redunda en perjuicio de la deseable seguridad jurídica que se vería favorecida por la estabilidad del calendario de fiestas, pues a nadie escapan los inconvenientes de adoptar cada año un calendario de fiestas parcialmente distinto al del anterior.

Esta situación, aunque socialmente haya sido asumida con serenidad, no deja de ser motivo de preocupación. En efecto, periódicamente, cuando se avecina cualquiera de los días que antaño era festivo en Cataluña y ahora no, renace la insatisfacción de comprobar cómo, poco a poco, se van desdibujando unas tradiciones festivas que daban contenido a la peculiaridad del pueblo catalán y eran un momento favorable para manifestar su propia identidad. Sin caer en alarmismos, sí que creemos poder afirmar que la pérdida de las fiestas tradicionales es motivo de lógica decepción en la sociedad catalana, más explicable, si cabe, por el hecho de que el modelo autonómico de organización del Estado, nacido de la Constitución de 1978, hizo poner las esperanzas ciudadanas en la obtención de un marco político de mayor respeto hacia las notas diferenciales de cada nacionalidad y región, que en este caso no se han visto confirmadas.

Además, es de señalar que algunos de los días que tradicionalmente se han venido celebrando en Cataluña como festivos coinciden con días que también lo son en la tradición de la mayoría de los países del entorno europeo comunitario, de manera que su pérdida supone un alejamiento de la sociedad catalana respecto de las tradiciones comunes europeas. Todo ello nos lleva a concluir que estamos ante una cuestión que merece ser objeto de la atención y de la adopción de las oportunas medidas correctoras por parte de los poderes públicos que resulten competentes.

Por nuestra parte, nos ha parecido válido plantear el presente trabajo orientándolo principalmente al análisis del origen y sentido de aquellos condicionamientos socio-jurídicos que están en la base de la problemática señalada, si bien, considerando que también desde el campo del Derecho se han de buscar respuestas que permitan avanzar en el respeto hacia los signos de identidad de cada grupo social y en la convivencia entre éstos, para finalizar apuntaremos unas eventuales vías de actuación que, dentro del marco constitucional y estatutario vigente, pretenden dar mejor satisfacción al legítimo deseo de los ciudadanos de Cataluña de seguir celebrando como festivos aquellos días que corresponden a sus fiestas tradicionales.

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Dadas las características de la materia a tratar y el objetivo que nos proponemos, hemos optado por seguir un método que combine el seguimiento histórico de la cuestión con la profundización en los conceptos jurídicos, de manera que, sin menoscabo del debido rigor científico, se obtenga una exposición no excesivamente técnica. Pretendemos, pues, presentar de manera accesible un tema que, como se verá, no está exento de complejidad.

2. Las fiestas: naturaleza socio-jurídica

Desde una perspectiva sociológica, por fiesta se entiende la solemnidad con que un grupo social conmemora un acontecimiento importante del pasado o subraya la trascendencia de un hecho actual. Y, consecuentemente, son días de fiesta aquellos en los que se celebran dichas solemnidades.

Las fiestas son un fenómeno de naturaleza social que se viene produciendo en las colectividades humanas con carácter ancestral, pudiendo encontrarse en todas las civilizaciones como manifestación típica de la vida en comunidades organizadas que caracteriza a las personas. Así pues, los días de fiesta se diferencian de los restantes días, u ordinarios, por su contenido especialmente significativo para quienes los celebran. Por ello también, las fiestas propias de cada grupo social constituyen uno de sus signos de identidad y su celebración uno de los elementos configuradores y potencia-dores de la cohesión social entre sus miembros.

Desde una perspectiva jurídica, la relevancia de los días festivos, entendiendo por tales aquéllos a los que una disposición normativa vincula unos efectos jurídicos específicos -que pueden ser diferentes en función del tipo de festividad de que se trate-, resulta evidente si se tiene en cuenta que la declaración de un día como festivo afecta de forma directa a distintas relaciones jurídicas insertas en las diversas áreas del derecho —del trabajo, procesal, mercantil, etc.— tanto en la esfera privatista como en la publicista, y, en definitiva, a todo el conjunto del ordenamiento jurídico.

Habitualmente, la celebración de una festividad en el orden social comporta que el ordenamiento jurídico disponga que en esa jornada no se realicen las actividades ordinarias, ya sean de tipo laboral, comercial, académico u otras, lo que sin duda contribuye a realzar su mayor solemnidad y diferencia. No obstante, ello no siempre es así y cabe que un día sea festejado socialmente sin que haya sido jurídicamente declarado como festivo. Recordemos que en Cataluña, por ejemplo, existe una larga y consolidada tradición que solemniza el 23 de abril, día de San Jorge, como patrón de Cataluña y fiesta del libro y de la rosa, celebración de arraigado carácter social popular pero que no tiene una repercusión directa en los ámbitos laboral, administrativo, judicial, académico o mercantil. Conviene aclarar, por tanto, que el contenido jurídico propio de los días festivos puede ser distinto y separable del fenómeno social de las fiestas.

Ahora bien, como en el entendimiento más generalizado las fiestas son equiparadas a los domingos en tanto que días de descanso laboral y como, sin duda, la consecuencia jurídica más notable de la declaración de un día como festivo es que dicha jornada resulta inhábil para la producción de una serie de relaciones jurídicas, entre las que por su mayor repercusión social cabe destacar Las relaciones laborales, vamos a ceñirnos a tratar de las fiestas que hayan sido establecidas con carácter general y con efectos en el orden laboral, entre otros posibles.

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No entrarán, pues, en nuestra consideración aquellas fiestas que no tienen el carácter de días inhábiles laboralmente para la generalidad de los habitantes del territorio, como son las fiestas declaradas sólo a efectos oficiales y que afectan únicamente al sector público, las fiestas de ámbito exclusivamente académico, o las fiestas gremiales y de los distintos sectores profesionales.

3. Evolución de la regulación sobre fiestas

La normativa referente a los días de fiesta ha sido relativamente abundante, pero sin que haya existido hasta la fecha una regulación sistematizada de la materia, sino, más bien, una maraña de normas confundidas a causa de la particularización, la división sectorial, la superposición histórica y la actual estratificación territorial de fiestas de ámbito estatal, autonómico y local, que se entrecruza con la tradicional distinción entre fiestas nacionales, oficiales, académicas y laborales.

En una visión global de la evolución que ofrece la normativa en materia de fiestas destaca la importante repercusión que sobre las mismas han tenido los cambios sociales de los modelos productivos operados en los últimos años, lo que se refleja, por un lado, en una continuada tendencia a la reducción de su número y, por otro, en la voluntad de lograr una ordenación más lógica y racional del sistema de fiestas, de manera que su distribución en el calendario minimice la incidencia negativa que pueden suponer para el conjunto de la actividad económica por la interrupción de los procesos productivos que comportan.

Veamos cómo ha evolucionado la regulación de las fiestas en España en los últimos tiempos, atendiendo a su número y régimen jurídico en tres momentos distintos.

3.1. Ai final de la época franquista

La regulación de este momento proviene de la etapa preparatoria de los planes de desarrollo, a finales de los años cincuenta, cuando, dentro del objetivo de sacar a la economía española del aislamiento en que se encontraba, tuvo lugar un cambio normativo con el que se pretendió, entre otros extremos, conseguir «que el número de días de trabajo sea el máximo, puesto que está ligado estrechamente con el incremento de la renta nacional». Así se expresaba la exposición de motivos del Decreto de 23 de diciembre de 1957,2 que establecía el calendario oficial de fiestas. Los objetivos de esta norma tendían claramente a la reducción del considerable número de fiestas «tanto religiosas como civiles, nacionales o de carácter local» entonces vigente.

Por lo que a las fiestas religiosas se refiere, se planteaba en términos de colaboración con las autoridades eclesiásticas. Así, después de afirmar la conveniencia de considerar días inhábiles las festividades religiosas previstas en el Código de derecho canónico,3 se añadía: «sin perjuicio de que las autoridades eclesiásticas y civiles puedan en su día decidir de común acuerdo la reducción de su número o el traslado de las mismas».

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En cuanto a las fiestas civiles, se suprimían las del 1 de abril, aniversario de la Victoria; 19 de abril, día del Movimiento Nacional; 1 de octubre, fecha de la exaltación del Caudillo a la Jefatura del Estado, y 12 de octubre, fiesta de Ja Hispanidad, que pasaban a ser sólo conmemoraciones oficiales cuyos actos públicos habían de celebrarse el domingo siguiente. Además, consecuentemente, se prohibía a las autoridades locales «declarar festiva ninguna jornada ni media jornada», estableciendo el traslado «inexcusable» al domingo inmediato siguiente de la conmemoración de cualquier otra festividad. También se consideró oportuno establecer «una sola festividad de carácter nacional: el 18 de julio, Fiesta Nacional española, y otra de carácter laboral: el día 1 de mayo, bajo la advocación universal de San José Artesano».

A pesar de los propósitos iniciales, en la parte dispositiva del citado Decreto se mantenían como «días inhábiles a los efectos administrativos, judiciales, académicos, mercantiles y laborales» todos los domingos del año y todas las fiestas de precepto eclesiástico (once días), a tas que se añadían como días festivos de carácter general «dada la especial tradición y devoción del pueblo español», el Jueves Santo, a partir de las dos de la tarde, y el Viernes Santo. Además, se consideraría inhábil en los límites de cada diócesis «una festividad religiosa local que sea de precepto».

De todo ello resultaba un total de quince días y medio de fiestas al año, a las que pronto hubo de sumarse la del día 12 de octubre, fiesta de la Hispanidad, pues aunque en el citado Decreto de 23 de diciembre de 1957 pasaba a tener carácter de sólo conmemoración oficial, fue reestablecida a todos los efectos y de modo «permanente» tan solo dieciocho días después, mediante el Decreto de 10 de enero de 1958,4 cuyo art. 1 disponía:

La fecha del 12 de octubre de cada año tendrá carácter permanente de Fiesta Nacional, a todos los efectos, con la denominación de "Día de la Hispanidad"

.

Esto por lo que se refiere a las fiestas de ámbito estatal, pero además, «en respeto a la tradición de cada lugar y a los deseos de la población afectada», se permitió seguir celebrando otras fiestas con ámbito provincial o local. A tal efecto, el art. 3 del Decreto de 7 de febrero de 1958 5 dispuso:

Los Delegados de Trabajo propondrán al Ministerio, para que éste lo someta a la aprobación del Gobierno, que se consideren festivas con carácter abonable y recuperable las fechas que por costumbre religiosa o cívica se estime conveniente respetar en cada localidad de su jurisdicción. Tal propuesta se formulará oyendo previamente a la Organización Sindical, que emitirá informe favorable sólo cuando tenga constancia de que la conservación de esta fiesta tradicional es solicitada conjuntamente por la mayor parte de los empresarios y trabajadores a quienes afecte

.

De este modo, a los anteriormente citados se unían los días festivos de carácter local que, con ámbito provincial o municipal, eran aprobados por el Gobierno. En este punto es preciso hacer notar que, incluidas como fiestas de ámbito provincial, en Cataluña tenían la consideración de días festivos el lunes de Pascua, el lunes de Pentecoscés, el 24 de junio, fiesta de San Juan, y el 26 de diciembre, segundo día dePage 100Navidad, también conocido como día de San Esteban. Así pues, estas cuatro jornadas eran días festivos tradicionalmente celebrados en el territorio catalán -al margen de los que coincidían con fiestas tradicionales en el conjunto del Estado-, lo que permite considerarlas como fechas propias de la tradición festiva de Cataluña. Ello no significa que fueran fiestas exclusivamente catalanas, puesto que algunas eran también celebradas en otros lugares de España -entre ellos en el País Vasco y en Valencia- al igual que en muchos países europeos.

Para mejor comprender y valorar la situación, debemos precisar que la referida regulación ha de entenderse como formando parte del conjunto de una normativa laboral que establecía una dedicación laboral de 48 horas semanales y obligaba al descanso semanal sólo los domingos. En este contexto, las fiestas cumplían, entre otras, la función de complementar el habitual día de descanso semanal. Porque si bien es cierto que había más fiestas que en la actualidad también lo es que, en su cómputo global, se trabajaban más horas que hoy en día.

Igualmente debemos considerar cuál era el régimen jurídico-económico de las fiestas. Por lo que a las fiestas de ámbito estatal se refiere, si bien todas ellas tenían en todo caso el carácter de abonables, la mitad lo eran con la carga de recuperables, es decir, las horas de trabajo equivalentes a la mitad de los días festivos debían ser recuperadas por los trabajadores realizando el mismo número de horas extraordinarias, sin remuneración. Y en cuanto a las fiestas de ámbito provincial y local, todas ellas eran abonables, pero al mismo tiempo habían de ser recuperadas. Así se disponía en los art. 2 y 3 del citado Decreto del Ministerio de Trabajo de 7 de febrero de 1958.

En resumen, a partir de la regulación establecida en 1958, las fiestas celebradas en Cataluña significaban un total anual máximo de 20 días y medio, cifra que nunca llegaba a alcanzarse debido a la segura coincidencia de alguna de ellas en domingo. Lo habitual era celebrar de 16 a 18 días de fiesta al año, entre estatales, provinciales y locales. De ellos, la mitad aproximadamente, según los años, eran abonados sin necesidad de recuperación y el resto debían recuperarse. Así era, en este marco jurídico reseñado y en base al acuerdo social entre los empresarios y los trabajadores, cómo Cataluña mantenía la celebración tradicional de las cuatro fiestas antes mencionadas,6 a cambio de trasladar el equivalente del tiempo de trabajo a otros días laborables.

3.2. En la etapa de la transición a la democracia

Un nuevo y más firme avance hacia la reducción del número de días de fiesta y su ordenación más racional tuvo lugar durante la etapa de transición política a la democracia. El instrumento jurídico fue la Ley 16/1976, de 8 de abril, de relaciones laborales,7 la cual, según explica su exposición de motivos, respondía al propósito de «actualizar y perfeccionar aspectos fundamentales de la normativa del trabajo... anticipándose, en la medida de lo posible, a los criterios y nuevos planteamientos que se adivinan en un porvenir inmediato».

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En dicha Ley, y por lo que a la materia de jornada laboral se refiere, se introdujeron importantes novedades. Por un lado, se estableció como módulo normal de dedicación la semana de 44 horas de trabajo y, por otro, también a título de novedad —como regla y con algunas excepciones—, el descanso continuado de la tarde del sábado y la jornada completa del domingo, asegurándose, en cualquier caso, un mínimo de 36 horas ininterrumpidas de descanso semanal.

En cuanto a la regulación de las fiestas laborales, el art. 25.2 establecía:

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, elaborará el calendario anual de fiestas laborales, especificando en él las declaradas legalmente de ámbito nacional y las de carácter local. Las primeras no excederán de doce y las segundas de dos. Ninguna fiesta tendrá el carácter de recuperable a efectos laborales y todas serán retribuidas.

Cabe destacar que esta nueva regulación, pese a su concisión, significaba los siguientes cambios: a) Acotaba el margen de fiestas posibles estableciendo un máximo de 14 días festivos al año, mientras que nada decía en cuanto al mínimo. b) Atribuía al Gobierno expresamente la elaboración del calendario anual de fiestas laborales, de manera que quedaba en manos del ejecutivo la decisión anual de cuántos y cuáles iban a ser los días festivos a efectos laborales, c) Distinguía entre las fiestas que tenían por ámbito territorial la totalidad del Estado de las de ámbito local. Pata cada ámbito se establecía un cupo máximo, de doce y dos, respectivamente.

En consecuencia, el Gobierno tenía la obligación de reducir el número total de días festivos al aprobar el siguiente calendario laboral. La reducción afectaba tanto a las fiestas de ámbito estatal como local, pues en ambos casos el número de fiestas pasaría a ser inferior al que se venía celebrando.

De no menor importancia resultaba el hecho de que la citada norma, a su vez, modificaba el anterior régimen jurídico-económico de las jornadas festivas a efectos laborales, estableciendo que todas ellas serían retribuidas y ninguna recuperable, acabando así con la más aparente que real posibilidad de celebrar un elevado número de fiestas, ya que hasta entonces, como vimos, en la práctica se debían compensar las horas no trabajadas correspondientes a la mitad de dichos días. En la nueva regulación, la reducción del número de días de fiesta quedaba compensada, de alguna manera, por la circunstancia de que ninguno de ellos habría de ser recuperado.

Finalmente, cabe comentar el que se redujera el número de fiestas cuando, al mismo tiempo, se disminuía la jornada laboral. Este aparente contrasentido se explica por el deseo de lograr una mayor racionalización del descanso laboral. Es decir, la reducción de días de fiesta no miraba a incrementar las horas de trabajo, puesto que a la vez se reducía la jornada, sino a conseguir su distribución en periodos más homogéneos, lo que resulta más coherente con el siscema productivo y habría de redundar en su beneficio.

Por lo demás, durante los cuatro años siguientes, el Gobierno del Estado ejerció, si bien con cierta demora,8 la habilitación expresa de la Ley de relaciones laboralesPage 102para elaborar los calendarios de fiestas, optando porque cada año se celebrase efectivamente el número máximo de fiestas legalmente permitido y evitando la elección de aquellas que coincidían en domingo. Esta opción no impuesta por la Ley, que nada decía sobre el número mínimo de fiestas laborales, llegó a configurar en la práctica una situación de inestabilidad, pues comportaba el resultado de que algunas fiestas se celebrasen unos años sí y otros no, lo que resultaba poco comprensible en general y causaba cierta desorientación, en especial en cuanto afectaba a algunas de las fiestas religiosas «de precepto». En este punto cabe precisar que la elección de las fiestas religiosas a suprimir se efectuó previa consulta a la Conferencia Episcopal española y que desaparecieron la fiesta del jueves de la Ascensión y la fiesta de San Pedro y San Pablo, el 29 de junio. Por otra parte, el Jueves Santo pasó a celebrarse todo el día.

De esta misma etapa, todavía hemos de hacer referencia a dos disposiciones que, aunque de relevancia menor, tuvieron su peso en la configuración futura del sistema de fiestas y cuyo contenido resulta significativo.

Nos referimos, en primer lugar, al Decreto 1358/1976, de 11 de junio,9 en cuyo artículo 1 se estableció que:

El 24 de junio de cada año, en que se celebra la onomástica de Su Majestad el Rey, tendrá la consideración de fiesta oficial a todos los efectos, con la sola excepción de los de carácter laboral

.

Estamos, pues, ante la creación por el Gobierno de una fiesra de carácter oficial, cuyo ámbito de incidencia se circunscribe exclusivamente a los estamentos públicos y sin repercusión en el orden laboral. Por ello no constaba, ni consta, en los calendarios de fiestas laborales.

En el principio de la transición se mantuvieron «las fiestas nacionales del 18 de julio y 12 de octubre a todos los efectos, y la del Primero de Mayo, sólo a los laborales». Así lo decía el art. 2 del Decreto que se acaba de citar. Fue al año siguiente, en 1977, cuando el Gobierno del Estado decidió suprimir la Fiesta Nacional del 18 de julio, cosa que hizo mediante el Real decreto 1728/1977, de 11 de julio,10 que modificaba el anterior. Pero como sea que en el calendario laboral ya aprobado para el 1977 figuraba la fiesta del 18 de julio, para no reducir el número total de fiestas se añadió una transitoria del siguiente tenor:

No obstante lo dispuesto en el artículo único, el 18 de julio del presente año será considerado día inhábil a efectos laborales, de acuerdo con lo establecido en el RD 197/1977, de 18 de febrero. Asimismo será considerado inhábil a todos los efectos

.

De este modo resultaba inalterado el total anual de días laboralmente inhábiles y el 18 de julio de 1977 fue inhábil en todos los sentidos, pese a que ya no era fiesta en ninguno de ellos. Este caso muestra que cabe diferenciar la inhabilidad de una jornada a efectos laborales del hecho de que en dicha fecha se celebre una fiesta. Normalmente, el ordenamiento jurídico atribuye a las fiestas el efecto de la inhabilidad laboral,Page 103pero son categorías distintas que cumplen funciones sólo en parte coincidentes 11 Más adelante volveremos sobre este tema.

3.3. En el inicio de la actual etapa constitucional

Una nueva regulación legal sobre días de fiesta a efectos laborales se estableció, poco después de aprobarse la vigente norma fundamental, en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores12 (en adelante ET), que siguió en gran parte la pauta fijada por la Ley de relaciones laborales de 1976 adaptándola —a nuestro entender sin gran fortuna— a la configuración política del Estado autonómico nacido de la Constitución española de 1978.

Una primera variación, que afectó globalmente al marco de la organización del trabajo en que debe considerarse el tema más concreto del descanso laboral, fue la reducción de la jornada ordinaria de trabajo en una hora, de manera que según el art. 34.2 del ET quedó establecida en 43 horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida y en 42 horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.

El ET dedica su art. 37 al «Descanso semanal, fiestas y permisos». En el punto 1, fija un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado y el día completo del domingo. Seguidamente, en el punto 2, se refiere a las fiestas y establece:

Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo y uno de Mayo, como Fiesta del Trabajo.

E1 Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo las expresadas en el párrafo anterior y aquellas otras que por su arraigo local deban disfrutarse el día de su fecha.

»Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias.»

De la expresada regulación podemos destacar que, en cuanto al número de fiestas laborales, distribución según su ámbito estatal o local, y régimen jurídico, se mantiene la regulación anterior, es decir, se fija un máximo de 14 fiestas anuales, 12 de ámbito estatal y 2 de ámbito local, todas ellas retribuidas y no recuperables. Nada se dice, tampoco, sobre el número mínimo de fiestas anuales.

En cambio, se concretan tres días festivos de ámbito estatal: Navidad, Año Nuevo y el Primero de Mayo, como Fiesta del Trabajo, pero nada se indica sobre a quién corresponde determinar los resrantes. Consideramos que si la aprobación del calendario laboral se pretendía dejar en manos del ejecutivo, como se hizo en el art. 25.2 de la Ley de relaciones laborales, la única fiesta que propiamente correspondería señalarPage 104en el ET era la del 1 de mayo, Fiesta del Trabajo, pues los días de Navidad y Año. Nuevo responden a la categoría de fiestas tradicionales y nada justifica, a nuestro entender, que en una norma referida al ámbito laboral se concreten unas fiestas tradicionales y no las restantes. Otra opción, tal vez más coherente que la adoptada, hubiera sido que el legislador incluyese una lista con todas las fiestas laborales de ámbito estatal, al tiempo que delimitaba el número de las fiestas autonómicas de la misma manera que fijaba en dos las fiestas de ámbito local. De este modo, ciertamente, se hubiera ganado en seguridad jurídica y evitado conflictos competenciales.

Una novedad de la regulación establecida en el art. 37.2 del ET la constituye la facultad que se atribuye, expresamente, al Gobierno para trasladar a los lunes las fiestas de ámbito estatal que caigan entre semana, excepto las tres fiestas antes citadas y las que deban celebrarse el día de su fecha. Consideramos que la referencia a las tres fiestas mencionadas no era necesaria, pues, además de que en la Ley 8/1980 tampoco se dan criterios para saber qué fiestas son trasladables y cuáles no lo son, resulta evidente que aquéllas tres deben celebrarse en su día, del mismo modo que, por ejemplo, sería ilógico trasladar a lunes la fiesta del Viernes Santo. Con todo, lo cierto es que, hasta el presente, nunca se ha hecho uso efectivo de esta facultad, pues la única vez que el Gobierno estatal lo intentó, trasladando a lunes la fiesta de la Inmaculada, hubo de rectificar y dejar el cambio sin efecto antes de que fuera aplicado el calendario inicialmente previsto.13

Finalmente, el punto más confuso, que más problemático ha resultado y que guarda una relación directa con el objeto del presente trabajo es lo establecido en el párrafo final referente a la intervención de las comunidades autónomas, a las que se permite «señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias» sin que, a causa de ello, pueda sobrepasarse el límite anual de catorce días.

El principal problema nace de la indeterminación de este párrafo en cuanto al número posible de fiestas de ámbito autonómico, pues de ellas sólo se indica que han de responder a fiestas que por tradición sean propias de las Comunidades autónomas. Como se ve, no se reconoce entre las facultades comunitarias la de señalar fiestas propias nuevas, sino sólo tradicionales. En cuanto al término «propias» no parece deba entenderse en el sentido de «exclusivas», por lo que las fiestas autonómicas pueden responder también a tradiciones comunes en varios lugares. Pero la importancia del párrafo requiere que le dediquemos un apartado propio.

4. La conflictiva aplicación del párrafo final del art 37.2 del Estatuto de los trabajadores

Pese al silencio del texto del art. 37.2 del ET sobre a quién corresponde dictar el calendario laboral, todo conduce a pensar que, tratándose de una función ejecutiva, ha de realizarla el Gobierno como titular de dicho poder. Ahora bien, al aprobarse el ET ya habían sido aprobados y estaban vigentes algunos Estatutos de Autonomía, entre ellos el de Cataluña, cuyo art. 11 establece que:

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Corresponde a la Generalidad la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:

2) De trabajo, asumiendo las facultades...

.

Por tanto, la remisión tácita del art. 37.2 del ET al ejecutivo para dictar el calendario laboral debe entenderse hecha al gobierno estatal o a los Gobiernos autonómicos, en el caso de que éstos resulten competentes por razón de la materia y en base a su respectivo Estatuto. Así parece explicarse mejor el prudente silencio del legislador que, pese a que en la Ley de relaciones laborales atribuía al Gobierno el encargo de elaborar el calendario laboral, en el Estatuto de los trabajadores nada se dice al respecto, pues dependería de los respectivos estatutos de autonomía -la mayoría de los cuales se encontraban entonces en proceso de elaboración- que el Gobierno competente fuera el estatal o el autonómico, siempre referido a su respectivo ámbito territorial. En el caso de Cataluña, según acabamos de ver, la citada competencia corresponde al ejecutivo catalán.

Debemos señalar que, en un principio, a falta de normativa estatal que desarrollara reglamentariamente el art. 37.2 del ET, la Generalidad disponía de una notable autonomía para dictar el calendario de fiestas laborales en Cataluña, incluyendo en él las fiestas que tradicionalmente se habían venido celebrando en esta Comunidad y respetando los amplios márgenes que, como vimos, establece al respecto el ET: incluir las tres fiestas señaladas como de ámbito estatal y no sobrepasar el máximo de 14 fiestas anuales, contando las dos de ámbito local.

En ejercicio, pues, de sus facultades ejecutivas, el Gobierno de la Generalidad catalana aprobó en primer lugar el Decreto de 17 de marzo de 1980, por el que se fijaba el calendario de fiestas laborales para el año 1980 en Cataluña. 14 En este Decreto se establecían 11 fiestas, se preveía que las 2 fiestas locales de cada municipio serían fijadas en una norma posterior, y se añadía:

Articulo tercero.- La fiesta nacional de Cataluña será determinada por el Parlamento catalán después de su constitución

.

Habiéndose restablecido poco después el Parlamento catalán, la primera ley que aprobó fue precisamente la Ley 1/1980, de 12 de junio, declarando la «Diada» del 11 de septiembre como Fiesta Nacional de Cataluña. Sobre esta fiesta, que evidentemente no era una fiesta tradicional en Cataluña aunque constituía su fiesta más propia, volveremos más adelante.

Por lo que ahora interesa, es preciso señalar que una vez determinadas las 14 fiestas a celebrar durante 1980, el Gobierno catalán consideró útil y conveniente fijar el calendario de fiestas de Cataluña de una manera estable y, a tal efecto, dictó el Decreto 177/1980, de 3 de octubre, 15 en el que, además de establecerse en concreto el calendario de fiestas para 1981, se daba carácter fijo al calendario laboral siguiendo el criterio de señalar 12 fiestas fijas, las cuales serían sustituidas por otras 3 suplentes, en el orden en que se indicaban, en la medida en que alguna de las primeras coincidiera en domingo.

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Así pues, con arreglo al mencionado Decreto, las fiestas en Cataluña a partir de entonces serían:

Fijas: 1 de enero, Año Nuevo; 6 de enero, Reyes; Viernes Santo; Lunes de Pascua Florida (o de Resurrección); 1 de mayo, Fiesta del Trabajo; Corpus; 24 de junio, San Juan; 15 de agosto, la Asunción; 11 de septiembre, Diada Nacional; 1 de noviembre, Todos los Santos; 25 de diciembre, Navidad; y 26 de diciembre, San Esteban (o 2a día de Navidad).

Suplentes: Lunes de Pascua Granada (o de Pentecostés); 19 de marzo, San José; y 29 de junio, San Pedro.

Puede concluirse, por tanto, que la anterior relación respondía al entendimiento que tenía el Gobierno catalán sobre las fiestas que debían celebrarse laboraimente en Cataluña, por ser fiestas propias o tradicionales en esta Comunidad. Nótese que en ella figuran las cuatro fiestas que anteriormente se habían venido celebrando en base a su inclusión como fiestas de ámbito provincial y con carácter de recuperables, a saber: los dos lunes siguientes a las Pascuas, el día de San Juan y el 2° día de Navidad, también conocido como de San Esteban. Reseñamos de manera especial estos días de fiesta porque tres de ellos coinciden con fiestas comunes en la tradición festiva europea, de la que Cataluña ha venido participando desde tiempos inmemoriales.

En efecto, el lunes de Pascua de Resurrección es festivo en todos los países de la Europa comunitaria, con la única excepción de España y Portugal, además de ser celebrado en Austria y Suiza, por lo que a países europeos se refiere. El lunes de Pascua de Pentecostés es festivo en Alemania, Bélgica, Francia, Holanda y Luxemburgo, además de serlo en Austria y Suiza. Y en cuanto al día siguiente al de Navidad, es festivo en Alemania, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia, Holanda, Luxemburgo y el Reino Unido, además de en Austria y Suiza. Por consiguiente, queda suficientemente demostrada la participación de la tradición festiva catalana en la tradición festiva europea 16 a través de la celebración común de las tres fiestas señaladas, además de otras que también se celebran en el resto de España, como son las de Navidad, Año Nuevo, Viernes Sanro y Todos los Santos.

Por su parte, el Gobierno del Estado siguió dictando los calendarios de fiestas de ámbito estatal, aplicables en los territorios que no habían accedido a la autonomía y, con carácter supletorio, en las comunidades aurónomas que no habían ejercido la facultad de editar su propio calendario de fiestas laborales. Es de señalar que, como es lógico, muchas de las fiestas que figuraban en los calendarios de la Generalidad se incluían a su vez en los del Estado, debido a que se partía de una tradición festiva en buena parte común por razón de las fiestas de origen religioso. Así, en los respectivos calendarios para 1981, las diferencias se referían al 12 de octubre, fiesta de la Hispanidad y al 8 de diciembre, fiesta de la Inmaculada.

Fue precisamente la no inclusión del día 12 de octubre como festivo en el calendario de fiestas laborales catalán para 1981 -aprobado en el art. 2 del DecretoPage 107177/1980- lo que provocó la primera situación conflictiva, puesto que, en cambio, dicho día figuraba en el calendario de fiestas aprobado para el mismo año por el Real Decreto 2811/1980, de 30 de diciembre, del Ministerio de Trabajo.17

A causa de la supresión de la celebración de la Fiesta de la Hispanidad en Cataluña, el calendario catalán fue recurrido en la vía contencioso-administrativa por la Federación de Casas Regionales de Barcelona. Habiendo sido solicitada por ésta la suspensión provisional de la norma en lo referente a la omisión de la festividad del día 12 de octubre como día de la Hispanidad, pretensión a la que se adherió la Abogacía del Estado, la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto en el que acordó la suspensión del Decreto 177/1980, «en cuanto que omite y no considera como fiesta el día 12 de octubre». Sin embargo, la Generalidad recurrió alegando los elevados perjuicios económicos que podía comportar la celebración de un día más de fiesta a efectos laborales -del orden de 9.046 millones de pesetas, equivalentes a la parte del PIB que en Cataluña se dejaría de producir-, por lo que el Tribunal optó, en un nuevo Auto,18 por dejar sin efecto la suspensión del Decreto, si bien en su decisión definitiva hizo constar:

La necesaria precisión de que esta resolución no afecta, ni puede afectar, a la festividad del día 12 de octubre, como "Día de la Hispanidad", a todos los efectos que no sean los estrictamente laborales

.

La argumentación que motivó tan ponderada decisión no fue otra que la posible distinción en nuestro ordenamiento jurídico entre fiestas de carácter judicial, mercantil, administrativo, académico o meramente laboral, por lo que resulta ser perfectamente factible que existan fiestas que afecten a todo el ámbito oficial y no al laboral. De ello concluía el Tribunal:

El calendario elaborado por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 3 de octubre de 1980, al igual que el aprobado por el RD 2811/1980, de 30 de diciembre, del Ministerio de Trabajo, como derivados de lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los trabajadores, sólo tienen ámbito exclusivamente laboral, como dispone el art. 1 de la referida Ley, por lo que el controvertido acuerdo de la Generalidad no puede afectar al carácter de fiesta a todos los demás efectos, excepto el laboral, que como "Día de la Hispanidad" le atribuye la Ley de 15 de junio de 1918 y el Decreto de 10 de enero de 1958

.

En definitiva, fue así como en 1981 el día 12 de octubre fue jornada laborable en Cataluña, sin perjuicio de que a todos los demás efectos se considerase día festivo.

Las discrepancias puestas de manifiesto en el citado contencioso -que finalmente fue resuelto a favor de la legalidad de la norma,19 reconociéndose la competencia de la Generalidad para dictarla y que respetaba el marco legal establecido en el art. 37.2Page 108del ET- se reprodujeron poco después, sustanciándose esta vez en sede constitucional.

En efecto, la notable amplitud del marco normativo, configurado sólo por el art. 37.2 del ET, a partir del que la Administración autonómica podía ejercer su competencia ejecutiva en materia de trabajo elaborando los calendarios anuales de fiestas laborales en Cataluña, pronto encontró una importante limitación en la normativa reglamentaria que el Gobierno estatal decidió dictar para el desarrollo y aplicación del citado precepto legal. Se trataba del RD 2819/1981, de 27 de noviembre,20 por el que se determinan las fiestas de ámbito nacional a efectos laborales, y del RD 3217/1981, también de 27 de noviembre, consecuencia del anterior y relativo a la celebración del 12 de octubre, como fiesta nacional de España y Día de la Hispanidad.

En el primero de ellos, que nacía con la voluntad de configurar un sistema estable, se concretaban las fiestas de ámbito nacional a incluir en el calendario laboral de cada año, distribuyéndolas en cuatro grupos, a saber:

En el grupo a) figuraban las tres fiestas señaladas en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En el grupo b) constaban cuatro fiestas (la Asunción de la Virgen, Todos los Santos, la Inmaculada y el Viernes Santo), «de acuerdo con la Conferencia Episcopal, en cumplimiento del art. III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979».

El grupo c) incluía sólo el 12 de octubre, «fiesta nacional de España y de la Hispanidad».

Por último, en et grupo d) se contenían seis fiestas: primero el «Lunes de Pascua de Resurrección» y luego -de acuerdo con la Conferencia Episcopal- las fiestas de la Epifanía (o Reyes), Santiago Apóstol, San José, Corpus Christi y la de San Pedro y San Pablo.

A continuación se establecía que: «El calendario laboral de cada año comprenderá las fiestas señaladas en los apartados a), b) y c) del número anterior que no coincidan en domingo e incluirá, hasta completar un máximo de doce y de acuerdo con el orden en que se relacionan, las que correspondan del apartado d)».

En cuanto a las facultades reconocidas en el párrafo final del art. 37.2 del ET a las comunidades autónomas, el art. 1.3 del citado Real decreto 2819/1981 las concretaba así:

Las Comunidades Autónomas podrán sustituir hasta tres fiestas de las señaladas en el apartado d) por otras que por tradición les sean propias, bien con carácter permanente o en el calendario laboral de cada año

.

Esta misma facultad se extendía a favor de los entes preautonómicos, por delegación del Gobierno contenida en la disposición adicional. Con ello se igualaba, en principio, el nivel competencial de todas las comunidades autónomas, las ya existentes y las futuras, por lo que a señalar las fiestas propias con efectos en el orden laboral se refiere.

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Como consecuencia de la regulación reglamentaria que desarrollaba y aplicaba el art. 37.2 del ET, el margen de hasta nueve fiestas que las comunidades autónomas podían señalar, siguiendo su propia tradición, quedaba reducido a tres fiestas. Además, ocho fiestas anuales habían de ser celebradas por igual en todo el territorio estatal.

Tan significativa limitación respecto a las facultades autonómicas hasta entonces existentes y ejercidas provocó una controversia de índole competencial entre el Gobierno del Estado, por una parte, y los gobiernos catalán y vasco, por otra, ya que éstos últimos, al no ver atendidos los preceptivos requerimientos previos de incompetencia, llevaron la cuestión ante el Tribunal Constitucional en sendos conflictos positivos de competencia.21

Con fecha 20 de marzo de 1982, el representante del Gobierno de la Generalidad de Cataluña planteó conflicto de competencia frente al Gobierno del Estado en relación con el Real decreto 2819/1981, de 27 de noviembre, y, por conexión, con el Real decreto 3217/1981, de igual data, que determinan las fiestas de ámbito nacional a efectos laborales, solicitando del Alto Tribunal declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde a la Generalidad, y anule los reales decretos mencionados. Con la misma fecha, el representante del Gobierno vasco formuló conflicto de competencia contra el mismo Real decreto 2819/1981 y contra el Real decreto 2820/1981, también de 27 de noviembre, que establecía el calendario laboral para los años 1982 y 1983- Ambos conflictos, una vez admitidos a trámite, fueron acumulados y resueltos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1985, de 25 de enero.

Antes de entrar en el contenido de dicha Sentencia, puede resultar útil conocer el posicionamiento de otros organismos que intervinieron previamente al proceso. Así, conviene indicar que el Gobierno de la Generalidad había sido instado a promover este conflicto por el Parlamento de Cataluña, mediante Resolución adoptada al efecto por la Diputación Permanente el 27 de enero de 1982, en base a lo previsto por el art. 39 del Estatuto de autonomía y por los art. 52.1 y 134.1 del Reglamento del Parlamento catalán.

Por su parte, el Consejo Consultivo de la Generalidad se pronunció al respecto en el Dictamen núm. 8, de 24 de diciembre de 1981,22 que le había solicitado el Gobierno de la Generalidad en relación con el Real decreto 2819/1981, concluyendo que esta norma «no afecta el ámbito de competencias de la Generalidad». Al margen de algunas observaciones críticas en torno a la falta de rigor técnico de la disposición, contenidas en el fundamento VIH, la argumentación que llevó al órgano consultivo a su decisión partía de que la competencia de orden ejecutivo que corresponde a la Generalidad de Cataluña en materia de trabajo, según el art. 11.2 del EAC, queda acotada por «el sometimiento a las normas reglamentarias que el Estado dicte en desarrollo de su legislación», según dispone el art. 25.2 del mismo EAC. Y puesto que la norma dictaminada se presenta como norma para el desarrollo del art. 37.2 de la Ley 8/1980, del ET, precepto que «por su carácter ambiguo, exige un desarrollo reglamentario», tal normación corresponde al Estado.

También el Consejo de Estado, en el preceptivo dictamen23 previo a la aprobaciónPage 110de la norma, emitido el 12 de noviembre de 1981 sobre el Proyecto del Real decreto 2819/1981, se había pronunciado favorablemente, aunque incluía algunas observaciones que fueron, en parte, atendidas en la nueva redacción que, a su vez, presentaba otras variaciones respecto del texto inicial. Seguramente, el cambio más importante fue que en el Proyecto inicial se reservaba a las comunidades autónomas la facultad de señalar sólo dos fiestas laborales anuales mientras que el Gobierno estatal podía establecer siete, números que pasaron a ser de tres y seis fiestas, respectivamente.

El Consejo de Estado considera que la norma pertenece al ámbito de la legislación laboral que compete establecer al Estado, en base al art. 149.1.7 de la CE. Y en cuanto a la posible interpretación literal del párrafo 3 del art. 37.2 del ET, en el sentido de permitir a las comunidades autónomas fijar las nueve fiestas restantes, entiende que «no debe prosperar, ya que parece deseable que el mayor número de fiestas laborales sean de ámbito nacional, tanto por razones culturales, como de productividad, como de Derecho comparado». Y añade en su Dictamen:

Por otra parte, el párrafo 3 del citado art. 37.2 no figuraba en el proyecto inicialmente remitido por el Gobierno al Congreso de Jos Diputados, incorporándose ulteriormente por haber sido aceptada una enmienda de adición del Grupo Minoría Catalana, en cuya justificación se alegaba la necesidad "de que los pueblos del Estado puedan celebrar sus fiestas de acuerdo con sus tradiciones y creencias", es decir, que lo que se intentaba era recabar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas pudieran festejar sus fiestas tradicionales, lo que, en criterio de este Consejo, se respeta con pulcritud mediante la reserva de dos fiestas a tal fin...; siendo además de destacar que las fiestas de carácter general que se reconocen en el proyecto están arraigadas en la sensibilidad comunitaria de todos los españoles

.

Para no extendernos excesivamente, no vamos a exponer aquí el contenido de las alegaciones formuladas por los gobiernos catalán y vasco en los conflictos competenciales planteados contra el repetidamente mencionado Real decreto 2819/1981. Un amplio resumen de las mismas se puede encontrar en los antecedentes recogidos en la Sentencia del Alto Tribunal 7/1985, cuya fundamentación jurídica pasamos a considerar.

5. La Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1985

La decisión del Tribunal Constitucional que puso fin a la controversia competencial, suscitada por la aprobación de los reales decretos que desarrollaban el art. 37.2 del ET, declaró que dichas normas «no invaden las competencias que en materia laboral atribuyen a las Comunidades Autónomas catalana y vasca sus respectivos Estatutos» .

Pero, más allá de esta clara afirmación, resulta del mayor interés conocer la fundamentación jurídica a través de la que se llega a ella en la Sentencia 7/1985, de 25 de enero.24 La expondremos de forma resumida ceñiéndonos a los extremos que aquí más interesan.

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En primer lugar, el Tribunal menciona el acuerdo de las partes en que, a efectos competenciales, los reales decretos 2819/1981, 2820/1981 y 3217/1981 deben encuadrarse en la materia laboral. Y, después de citar los preceptos constitucionales y estatutarios aplicables al respecto, añade:

Se parte, pues, de que a las Comunidades vasca y catalana les corresponde la competencia de ejecución de la legislación estatal en relación con la fijación del calendario laboral en el ámbito territorial respectivo. Las discrepancias surgen en el momento de concretar qué normas integran la legislación laboral en esta materia

.

En cuanto al alcance de la expresión «legislación laboral» contenida en el art. 149.1.7 de la Constitución, recuerda que, según su jurisprudencia anterior,25 dicha expresión incluye tanto las leyes como los reglamentos que desarrollan la ley. Esta interpretación viene respaldada por la forma en que se asumen las competencias autonómicas en materia laboral. El Estatuto catalán prevé en su art. 25 que la competencia de ejecución de las materias incluidas en el art. 11 debe sujetarse a las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

5.1. Interpretación del art 37.2 del Estatuto de los trabajadores

Para solucionar la controversia el Tribunal considera preciso analizar el contenido del art. 37.2 del ET y, en relación con él, los reales decretos impugnados, para determinar si éstos constituyen simples actos de ejecución o son, más bien, disposiciones generales que complementan el precepto legal. Sobre el art. 37.2 del ET afirma:

De Ja redacción de dicho artículo no cabe deducir que, una vez excluidas las dos fiestas locales y las tres de ámbito nacional expresamente señaladas, el resto de las fiestas laborales hayan de ser o bien todas nacionales o bien todas comunitarias. La primera interpretación vaciaría de contenido la facultad comunitaria expresamente reconocida en el citado precepto. La segunda es incompatible con el tenor literal del mencionado artículo, pues en él se prevé la existencia de otras fiestas nacionales al establecer, en su párrafo primero, que "en todo caso" tres tendrán carácter nacional y, en su párrafo segundo, que el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo las tres a las que expresamente se alude y aquellas otras que por su arraigo local deben disfrutarse el día de su fecha.

Por otra parte, de la redacción del artículo 37.2 del ET no cabe tampoco deducir que en él se reconozca carácter prioritario a las fiestas fijadas por la Comunidad frente a las fiestas de ámbito nacional no establecidas expresamente en el mencionado precepto, lo que permitiría interpretar su párrafo tercero, como sostienen las representaciones del Gobierno vasco y de la Generalidad, en el sentido de que corresponde, en principio, a la Comunidad Autónoma señalar nueve festividades. De un lado, la propia literalidad del texto expresa la necesaria especificidad de las fiestas comunitarias, y, como ponen de manifiesto los debates parlamentarios, la referencia al "límite anual de 14 días festivos", no puede entenderse como una reserva absoluta para llenarloPage 112autónomamente, una vez excluidas las cinco fiestas expresamente reconocidas en el mencionado artículo con carácter nacional o local, sino como una expresión que impide que la fijación de las fiestas comunitarias incremente el número total de fiestas laborales. El párrafo tercero se incluye en el artículo 37.2 del ET como consecuencia de una enmienda del grupo parlamentario «Minoría Catalana», sin que sufran modificación alguna los dos párrafos anteriores, y en los debates celebrados en el Senado se rechaza la enmienda que proponía la sustitución de la frase "podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias" por "podrán elaborar el calendario laboral correspondiente a su respectivo ámbito territorial".»

A partir de lo cual el Tribunal Constitucional llega a la siguiente conclusión:

Existe en el art. 37.2 del ET un evidente grado de indeterminación en cuanto al número total de fiestas laborales, de las que sólo se fija el número máximo; en cuanto al número total de fiestas nacionales, de las que sólo se fija el número mínimo; y en cuanto a las fiestas comunitarias, respecto de las cuales sólo se indica que han de responder a fiestas que por tradición sean propias de las Comunidades Autónomas.

A este grado de indeterminación del precepto, que hace imposible su aplicación directa, hay que añadir que precisamente la inclusión del párrafo último, que atribuye a las Comunidades Autónomas la facultad de señalar las fiestas que les son propias, hace necesaria la existencia de una disposición de carácter general que garantice la uniformidad pretendida en el mencionado precepto de la Constitución en materia laboral en todo el territorio nacional y coordine los calendarios laborales de las distintas Comunidades.»

5.2. Pronunciamiento sobre las normas impugnadas

Una vez establecidas las bases anteriores, el Tribunal procede a analizar los tres reales decretos impugnados.

En cuanto al Real decreto 2819/1981, de su contenido deduce que no constituye un simple acto de ejecución, sino que forma parte de la legislación laboral. Y afirma:

El mencionado Real decreto no establece un concreto calendario laboral, sino un sistema a través del cual:

a) Se garantiza que el derecho al descanso se realice en condiciones de igualdad, asegurando el mismo número de fiestas totales en todo el territorio nacional.

»b) Se coordinan los calendarios laborales de las distintas Comunidades Autónomas y se minimizan los efectos negativos que sobre las relaciones económicas pueden producirse debido a la multiplicidad de fiestas comunitarias propias.

»c) Se establece un equilibrio entre los distintos tipos de fiesta. La limitación del número total de fiestas, que, a su vez, podrá variar en función de diversas circunstancias puesto que el límite se refiere al máximo, ha de afectar necesariamente no sólo al número de fiestas nacionales, sino también al de fiestas comunitarias.»

En base a estas declaraciones, que no se limitan a señalar el titular de la competencia controvertida, entendemos que cabe destacar el significado positivo que para el Tribunal Constitucional merece la concreción efectuada por la norma reglamentaria desde un triple punto de vista: por un lado, como garantía del principio de igualdad en el ejercicio delPage 113derecho al descanso laboral; por otro, como medida de coordinación en materia de ordenación de la economía; y, finalmente, como disposición que establece un determinado equilibrio entre las fiestas de ámbito estatal, autonómico y local. Como veremos en el punto siguiente, es este equilibrio entre fiestas, al que se refiere el Alto Tribunal, el que ha resultado alterado por la normativa estatal dictada posteriormente.

Por lo que respecta al real Decreto 2820/1981, impugnado por el Gobierno vasco, el Tribunal considera que:

Si bien establece los días inhábiles para 1982 y 1983, excluidas las fiestas locales, no puede decirse, sin embargo, que contenga el calendario laboral de dichos años para todo el territorio nacional. En realidad sólo resulta de aplicación para las CCAA que no hagan uso de la facultad que les otorga el RD 2819/1981 y que reproduce el art. 2 del Decreto en cuestión. En este sentido no invade las competencias autonómicas del País Vasco.

Queda claro, pues, que la competencia para establecer el calendario de fiestas laborales referido a su respectivo ámbito territorial corresponde a las comunidades autónomas. Ahora bien, las comunidades autónomas en la confección de los calendarios de fiestas laborales deberán respetar y aplicar la normativa, tanto legal como reglamentaria, dictada por el Estado. En cuanto a los calendarios que dicte el Estado, sólo cabe concederles valor supletorio.

Finalmente, en cuanto al Real decreto 3217/1981, que confiere carácter permanente a la consideración del 12 de octubre como fiesta laboral de ámbito nacional, y que había sido impugnado por la Generalidad, el Tribunal se limita a decir que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, «no invade la competencia autonómica en materia laboral».

Así pues, los órganos estatales, prescindiendo aquí de su rango, pueden no sólo establecer las normas para la confección de los calendarios de fiestas laborales por las Comunidades Autónomas, sino también concretar varias de ellas como de obligada inclusión en todo el ámbito estatal.

Este fue, resumidamente expuesto, el pronunciamiento del Alto Tribunal sobre la cuestión competencial que le había sido planteada por los gobiernos catalán y vasco, y que constituye la única jurisprudencia constitucional en materia de fiestas laborales, puesto que hasta el presente no ha sido ni reiterada ni modificada.

6. Desequilibrios causados por la posterior normativa

La doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 7/1985, de 25 de enero, sobre interpretación y aplicación del art. 37.2 del ET resulta actualmente de plena validez, pues este precepto sigue vigente y en nada ha cambiado el marco competencial en materia de fiestas laborales. No se puede decir lo mismo de las disposiciones reglamentarias que lo desarrollaban. De hecho, cuando en 1985 se dictó la citada Sentencia, el Real decreto de 1981, que es la norma principal a que se refiere, ya había sido derogado y sustituido por el Real decreto 2001/1983, de 28 de julio,26 sobre regulación de jornadas, horas extraordinarias y descansos.

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El art. 45 de la citada disposición de 1983 reproducía la regulación reglamentaria sobre fiestas establecida por la norma de 1981, excepto en un punco: en la relación de fiestas del grupo d) se reemplaza la del 29 de junio, San Pedro y San Pablo, por la del Jueves Santo. Recordemos que este grupo d) estaba constituido por las fiestas que las comunidades autónomas podían sustituir -hasta tres- por otras que por tradición les fuesen propias.

Aunque en la exposición de motivos de la nueva disposición nada se dice sobre la necesidad de regular de nuevo el tema de las fiestas ni se contiene explicación alguna del citado cambio, parece ser que la razón del mismo responde a una proposición no de ley aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 1 de abril de 1982, en el sentido de que se mantuviera todos los años como festivo el Jueves Santo en toda España.

Al respecto, cabe señalar que en la reglamentación sobre fiestas laborales de 1981 el Jueves Santo no aparecía en ninguno de los grupos -b) y d)- de fiestas establecidas de acuerdo con la Conferencia Episcopal española. Asimismo, cabe recordar que en el régimen jurídico anterior el Jueves Santo era considerado festivo sólo a partir de las dos de la tarde, «dada la especial tradición y devoción del pueblo español». Por ello, no puede dejar de extrañarnos que se decidiera reinstaurar la celebración de esta fiesta una vez que las autoridades eclesiásticas habían convenido su supresión.27

6.1. La fiesta laboral del Día de la Constitución

No obstante, la principal causa de desequilibrio y consiguiente limitación para la posibilidad de celebración de las fiestas tradicionales catalanas fue la introducción de una nueva fiesta, no tradicional, por parte del Estado. Nos referimos al «Día de la Constitución Española», que fue fijado a partir del año 1986 corno fiesta de ámbito estatal y de obligada inclusión en los calendarios laborales. Así lo dispuso el Real decreto 2403/1985, de 27 de diciembre,28 que modificaba la redacción del art. 45 del Rea decreto 2001/1983.

En la regulación de 1985, aunque se mantenían cuatro grupos de fiestas, el a) pasaba a contener las de carácter cívico (12 de octubre, Fiesta Nacional de España y de la Hispanidad, y 6 de diciembre, Día de la Constitución Español a); el b) recogía las tres del Estatuto de los Trabajadores (Año Nuevo, Fiesta del Trabajo y Navidad); al c) pasaban las cuatro en cumplimiento del Acuerdo con la Santa Sede (la Asunción de la Virgen, Todos los Santos, la Inmaculada Concepción y Viernes Santo); y, finalmente, se reordenaba el grupo d), en el que desaparecía la fiesta del Lunes de Pascua de Resurrección y figuraban -también en cumplimiento del Acuerdo con la Santa Sede- por este orden: Jueves Santo, Corpus Christi, Epifanía del Señor (Reyes), Santiago Apóstol y San José.

Es oportuno comentar, en este punto, que la fiesta del Día de la Constitución, el 6 de diciembre, ya había sido instituida con anterioridad por el propio Gobierno del Estado -para celebrar el aniversario de la ratificación de la Constitución de 1978 por el pueblo español-mediante el Real decreto 2964/1983, de 30 de noviembre,29 siPage 115bien en su origen se estableció con carácter de fiesta oficial, con efectos para las instituciones del Estado, de cualquier ámbito territorial, para las Fuerzas Armadas y para los centros escolares -en los que se habían de celebrar actos conmemorativos «en la forma que dispongan las autoridades académicas»-, pero sin efectos en el orden laboral. Y como fiesta oficial había sido celebrada los años siguientes.

Pero el ejecutivo estatal decidió que esta fiesta fuera también fiesta laboral, a cuyo efecto el Real decreto 2403/1985 la incorporó en el grupo de las fiestas cívicas de ámbito estatal de obligada inclusión en el calendario laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales. El motivo de tal incorporación, según se dice en la exposición de motivos de la propia norma, fue el considerar adecuado que tal fiesta «no sólo sea celebrada con la solemnidad de la evocación que trae consigo, sino que suponga también una referencia concreta en la vida cotidiana del pueblo español y una ocasión de reavivar la vinculación de los ciudadanos a la Constitución Española».

El problema estaba en que, como también se reconoce, la adición del citado día exigía la supresión de otro. Y la fiesta suprimida fue precisamente la del Lunes de Pascua de Resurrección, fiesta que, como vimos, gozaba de la más arraigada tradición tanto en Cataluña como en el resto de Europa, amén de en las comunidades autónomas de Valencia, el País Vasco, Navarra y La Rioja. A partir de entonces, para poder seguir celebrando como festivo el Lunes de Pascua, los gobiernos autonómicos deberían hacer uso de la facultad de sustitución de hasta tres fiestas que seguían teniendo reconocida reglamentariamente, pero es evidente que al tener que usar de ella en tal sentido, perdían la oportunidad de señalar otra fiesta tradicional como propia.

En resumen, otorgar carácter de fiesta laboral al Día de la Constitución iba en claro detrimento de la aplicación de las competencias autonómicas en materia de fiestas, pues significaba que en Cataluña -al igual que en el resto de las comunidades autónomas mencionadas- se reducían de tres a dos las posibles fiestas tradicionales propias además del Lunes de Pascua, puesto que ese día dejó de tener en 1985 la consideración de posible fiesta de ámbito estatal.

De esta manera, el Gobierno del Estado, poco después de dictarse la STC 7/1985 que le reconocía competencia para editar normas sobre el calendario laboral, descomponía el equilibrio previsto en la norma reglamentaria de 1981, que, como vimos, había sido tan positivamente valorado por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia. Los efectos de la regulación reglamentaria de 1985 perduran hasta hoy, puesto que aunque dicha ordenación no esté ya vigente, el 6 de diciembre de cada año se ha seguido celebrando el Día de la Constitución como fiesta laboral de ámbito estatal.

6.2. Rango legal de la Fiesta Nacional de España

El siguiente cambio normativo estatal no influyó sobre el número de fiestas, sino sobre el rango de una de ellas. Nos referimos a la Ley 18/1987, de 7 de octubre,30 cuyo artículo único dispone: «Se declara Fiesta Nacional de España, a todos los efectos, el día 12 de octubre».

Como sea que esta fecha ya figuraba como festiva en la normativa estatal anterior, no supuso un aumento de las fiestas señaladas por el Estado sino sólo la atribución dePage 116rango legal a la Fiesta Nacional de España, de manera que no puede resultar modificada ni suprimida por normas de orden reglamentario, semejantemente a lo que ocurre con las tres fiestas que constan expresamente en el Estatuto de los trabajadores.

Permítasenos entresacar un par de párrafos de la bien trabada exposición de motivos que precede a la Ley 18/1987. En uno de ellos el legislador reconoce:

La normativa vigente en nuestro país a este respecto -se refiere a las Fiestas Nacionales- se caracteriza por una cierta confusión, al coexistir, al menos en el plano formal, distintas fechas como fiestas de carácter cívico o exclusivamente oficial.

Y añade:

Se hace conveniente, por lo tanto, una nueva regulación para dotar inequívocamente a una única fecha de la adecuada solemnidad

.

Hemos destacado las anteriores frases porque expresan en palabras del legislador, por un lado, el reconocimiento de la situación confusa en cuanto a la Fiesta Nacional de España, consecuencia del cambio de régimen y de que, según las normas de 1976, 1977 y 1981, el 12 de octubre se seguía celebrando como Fiesta de la Hispanidad. Estas normas fueron expresamente derogadas por la Ley que comentamos. Todavía más; según la reglamentación sobre fiestas de 1985, que acabamos de ver, en el día 12 de octubre coincidían la Fiesta Nacional de España y la Fiesta de la Hispanidad. Pero los términos de Ja Ley 18/1987 son lo suficientemente explícitos como para afirmar que a partir de ella se celebra sólo la fiesta nacional española, sin más añadidos. En términos analógicos puede decirse, pues, que la fiesta del 12 de octubre ha quedado «reconvertida».31

Por otra parte, conviene destacar la voluntad del legislador estatal de que sólo se celebre un único día como Fiesta Nacional de España, de manera que no cabe equiparar las fiestas del 12 de octubre y del 6 de diciembre como si ambas fueran fiestas cívicas de rango y sentido semejante. La fiesta del 12 de octubre tiene rango legal y responde, siguiendo la práctica común en el mundo actual, a la voluntad de destacar una única jornada como signo de «la afirmación misma de la identidad estatal», mientras que la del 6 de diciembre fue creada por el Gobierno del Estado y responde a la voluntad de resaltar un momento de nuestra historia más reciente. Más adelante volveremos a tratar de las Fiestas Nacionales al referirnos a quién corresponde la potestad de señalarlas.

7. La regulación sobre fiestas actualmente vigente

Como ya indicamos, la regulación sobre las fiestas ha sufrido numerosos cambios, por lo que debemos referirnos todavía a otras normas que configuran la actual situación.

En primer lugar, cabe citar que el marco legal actual referente a la jornada laboral -en el que ha de encuadrarse y entenderse el tema de las fiestas- no es el fijado en elPage 117Estatuto de los trabajadores, sino el que determinó la Ley 4/1983, de 29 de junio,32 que modificó la redacción del art. 34.2 del ET estableciendo:

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Tal reducción del tiempo de trabajo establecida con carácter general comportó una reordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas, de manera que, aunque no se modificó la norma que establecía la obligatoriedad de un mínimo de 36 horas ininterrumpidas de descanso semanal, en la práctica ese tiempo resulta siempre superior. Así, es común que en los convenios colectivos se establezca el cómputo anual de la jornada laboral y su distribución durante cinco días laborables a la semana, de manera que -además del domingo- cada semana suele haber otro día -en general, el sábado- que, sin ser festivo, resulta inhábil laboralmente.

En cuanto a la reglamentación específica sobre fiestas laborales, el Real decreto 1346/1989, de 3 de noviembre,33 ha establecido una nueva ordenación, que sustituye a la de 1985, al modificar nuevamente el art. 45 del RD 2001/1983, de 28 de julio, sobre jornada de trabajo y descansos.

La novedad de la regulación de 1989 es que pretende dar al tema de las fiestas la estabilidad de la que había carecido, introduciendo medidas de racionalización del sistema. A tal efecto, el Gobierno estatal determina un calendario laboral muy semejante al anterior, en el que las fiestas siguen distribuidas en los mismos cuatro grupos, a saber:

  1. De carácter cívico:

    12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

    6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

  2. De acuerdo con el Estatuto de los trabajadores:

    1 de enero, Año Nuevo.

    1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

    25 de diciembre, Natividad del Señor,

  3. En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

    15 de agosto, Asunción de la Virgen.

    1 de noviembre, Todos los Santos.

    8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

    Viernes Santo.

  4. En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

    Jueves Santo.

    6 de enero, Epifanía del Señor (Reyes).

    19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago.

    Puede observarse que las variaciones en la lista afectan a las fiestas del grupo d) -el compuesto por las fiestas sustituibles por las comunidades autónomas- y consis-Page 118ten en que desaparece la fiesta del Corpus Christi y en que se establece una opción entre la de San José y la de Santiago Apóstol, a decidir por las comunidades autónomas.

    La principal novedad del sistema reside en lo que dispone el punto 2 del nuevo artículo 45, a saber:

    Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

    Y, coherentemente, se permite a las comunidades autónomas que, además de sustituir las tres fiestas del grupo d) por aquéllas que por tradición les sean propias, puedan hacer lo mismo con el descanso del lunes que corresponda a las fiestas de ámbito nacional que coincidan en domingo, de manera que, en su lugar, incorporen otras fiestas que les sean tradicionales.

    Es preciso indicar que el nuevo sistema de regular las fiestas ha comportado para el Estado la innecesariedad de seguir dictando anualmente calendarios de fiestas laborales con valor supletorio, pues al fijarse en la norma de 1989 sólo 12 fiestas de ámbito nacional, son ésas las que han de celebrarse en el caso de que alguna comunidad autónoma no dicte el calendario referido a su ámbito territorial. Y si alguna de las fiestas coincide en domingo, el descanso laboral se traslada al lunes siguiente.

    Por consiguiente, desde 1990 el Gobierno del Estado no dicta anualmente los calendarios laborales como antes. En su lugar, lo que hace es ordenar la publicación en el BOE del conjunto de días festivos que le son remitidos por las Comunidades Autónomas para facilitar el conocimiento en todo el territorio estatal de las jornadas que son fiesta laboral en alguna parte del mismo.34 Con ello, igualmente, se facilita el cumplimiento de lo previsto en el art. 2.1 del Reglamento 1182/1971, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 3 de junio de 197l, 35 por el que se determinan las normas aplicables a plazos, fechas y términos. Cabe observar que según dispone el art. 2.2 de esta normativa europea: «Por día hábiles se entenderá, para la aplicación del presenre Reglamento, todos los días menos los días festivos, los domingos y los sábados».

    Así pues, con la nueva ordenación se ha conseguido dar estabilidad a las fiestas que figuran como permanentes y de obligada inclusión en todo el ámbito estatal. Pero no puede decirse lo mismo respecto de las fiestas catalanas tradicionales. Como decíamos al inicio, la posibilidad de la celebración de todas ellas resulta algo inestable, ya que depende en gran manera del número de fiestas de ámbito estatal que coincidan en domingo. Y ello varía anualmente.

    En la práctica, ha ocurrido que algunos años ha podido quedar circunstancialmen-te compensada la restricción de la capacidad autonómica para incluir sus fiestas propias en el calendario laboral, pero como no siempre un número suficiente de fiestas estatales coincide en domingo, el resultado ha sido que alguna de las fiestas tradicionales catalanas puede celebrarse unos años sí y otros no.

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    En un intento de paliar esta situación, la Generalidad de Cataluña ha optado algunas ocasiones por dejar fuera del calendario de fiestas laborales aquella fiesta tradicional que coincidía en sábado, puesto que al ser éste un día en gran parte inhábil en los órdenes laboral, académico, mercantil y administrativo, la repercusión social de que no fuera festivo habría de ser menor. Así, por ejemplo, el Decreto 190/1988, de 1 de agosto,36 suprimió del calendario de fiestas laborales establecido por el Decreto 17/1982, sólo para el año 1989, la fiesta del 24 de junio, San Juan, que ese año caía en sábado, para que pudiera celebrarse el Lunes de Pascua de Resurrección. Semejantemente, en el Decreto 183/1989, de 1 de agosto, 37 se suprimió, sólo para el año 1990, la fiesta del día 6 de enero, Reyes, que también ese año coincidió en sábado. Al mismo tiempo, se recomendaba el traslado a otros días de las eventuales horas que correspondiera trabajar en la fiesta tradicional.

    Este cipo de medida, al margen de precisar una mayor cobertura legal, puede servir para dar solución puntual al problema que se plantea algunos años, aunque volver al régimen jurídico de las fiestas recuperables sólo nos parece aceptable con carácter muy excepcional. Consideramos deseable, pues, buscar un tipo de respuesta más estable y definitiva. A tal efecto y para partir de una base mejor fundamentada, resulta conveniente analizar la tipología de las fiestas, a quién corresponde establecerlas y su sentido en la sociedad actual.

8. Distinción entre fiestas nacionales y tradicionales

Lo más notorio de la declaración de una jornada como festiva es el efecto jurídico consistente en que ese día es declarado día inhábil a todos los efectos. Y entre éstos la principal repercusión se produce en el terreno de las relaciones laborales, de manera que se asimila al domingo o a los días de descanso laboral obligatorio. Tanto es así que, en el común entender, una fiesta es un día que resulta inhábil laboralmente.

Partiendo del análisis de los calendarios anuales de fiestas laborales de nuestro país, o de cualquiera de los países de nuestro entorno, puede observarse que en todos ellos existe alguna fiesta calificada como fiesta nacional, mientras que las restantes jornadas figuran simplemente como festivas en el orden socio-laboral. En base a este dato y siempre dentro de las fiestas con efectos laborales, cabe distinguir entre las fiestas nacionales, que responden a un interés público, y el resto de fiestas, que responden a un interés general pero de tipo privado.

En cuanto a la denominación de fiesta nacional es preciso aclarar que es un término que resulta un tanto confuso -e incluso confundido en ocasiones a través de los propios textos legales-, porque el hecho de que una fiesta se celebre en todo el ámbito territorial de una nación, o de un estado, no la convierte en la fiesta nacional.

La nota peculiar de las fiestas nacionales está en el carácter eminentemente publicístico de su institución y de su celebración, dirigidas sólo de manera indirecta al interés de los ciudadanos y, en cambio, directamente al del Estado en cuanto organizador de la res publica. Por el contrario, los restantes días de fiesta consienten celebra-Page 120dones privadas, religiosas o laicas, a las que los poderes públicos son más bien ajenos en su desarrollo.

Manifestación, asimismo, del carácter propio de las festividades públicas cuando son declaradas de ámbito estatal, es su imposición a comunidades autónomas y municipios, de manera que comportan una celebración pública a todos los niveles de organización del Estado, a cuyo efecto deben aplicarse en esos días las normas propias del ceremonial, según lo dispuesto por el Real decreto de 25 de enero de 1908, sobre normas para conmemorar días de fiesta nacional,38 que es la regulación aún vigente al respecto.

Por lo que hace al resto de las fiestas laborales, que son de alcance general pero de interés privado, o también de carácter jurídico privado, producen sus principales efectos jurídicos en la esfera de las relaciones entre particulares, especialmente de las relaciones de trabajo.

Sin entrar aquí en la vieja polémica de si el derecho laboral es derecho privado, público o bien constituye un «tertium genus», consideramos que se trata de fiestas de interés privado en tanto que su disfrute es privatizado, es decir, dejado a la voluntad de los particulares, de manera que la intervención de los poderes públicos, o mejor de las Administraciones Públicas, se limita a fijar la cronología de dichas fiestas para que produzcan los efectos previstos por el ordenamiento en la esfera de las relaciones entre particulares. Representan la mayoría de los días festivos.

Por lo demás, su origen puede obedecer a razones de carácter religioso o bien a la conservación laicizada de dichas fechas tradicionalmente festivas, o bien a causas meramente civiles, e incluso a la mezcla de todos estos factores. Ahora bien, no puede ignorarse que la repetición de la celebración de unas determinadas fiestas a lo largo del tiempo las ha convertido en parte integrante de la tradición cultural de cada grupo social, de manera que, si bien desde la perspectiva del descanso laboral podría ser hasta cierto punto indiferente cuáles son Jos días festivos concretos, no resulta lo mismo desde la óptica cultural, que ve en el seguimiento de las propias tradiciones un valor a respetar y proteger.

En resumen, los días de fiestas tradicionales tienden a satisfacer intereses privados de colectivos sociales que son dignos de protección, en tanto que los días de fiesta nacional -que comportan efectos semejantes en el orden laboral- se instituyen para la satisfacción de intereses públicos. Esta distinción no obsta para que, a mayor acercamiento o reconocimiento entre Estado y sociedad, se corresponda un mayor acortamiento de la distancia entre el interés público y el interés privado de las fiestas, tal y como, a nivel sociológico e histórico, lo demuestran algunas fiestas nacionales de reconocido arraigo popular.

Sin embargo, en el plano jurídico la distinción entre ambas categorías de fiestas es importante. La diferencia tiene su origen en la causa de la institución y se refleja en sus efectos, lo que a su vez se proyecta en cuestiones como la distribución de competencias entre Estado y comunidades autónomas y el reparto de potestades públicas sobre cada categoría de fiestas.

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9. La potestad de establecer fiestas

No resulta fácil precisar a qué poder público corresponde la potestad de establecer las fiestas. Podemos preguntarnos si se trata de una potestad jurídica que, por tanto, corresponde ejercer a los representantes de los ciudadanos, o si estamos ante una potestad gubernativa discrecional, e, incluso, si puede considerarse como una potestad administrativa stricto sensu. Las consecuencias de adoptar una u otra respuesta son importantes, ya que en el primer caso las fiestas deberían determinarse por medio de ley formal dictada por los representantes del pueblo, mientras que en los otros podrían ser declaradas por vía reglamentaria o mediante disposición establecida por las autoridades administrativas.

A nuestro juicio, procede distinguir entre las Fiestas Nacionales y el resto de fiestas laborales. Por lo que a las primeras respecta, nos parece más correcto incluirlas en la potestad jurídica original del poder legislativo, en razón de su propia naturaleza y por el propio carácter de los hechos celebrados, destinadas a exaltar y dar mayor relevancia a acontecimientos históricos y valores de orden fundamentalmente político, como pueden ser el sentimiento nacional, la forma política del Estado o el núcleo aglutinador de la comunidad política. No estamos ante una manifestación de poderes jurídicos derivados directamente del ordenamiento jurídico, sino ante una manifestación de la propia configuración del Estado y su poder jurídico.

Las fiestas nacionales nos sitúan más ante una manifestación de legitimidad del Estado que de legalidad, pese a que la primera se explicite a través de la segunda, del mismo modo que ésta se fundamenta en aquélla. De ahí que, a nuestro entender, el acto institutivo de estas fiestas haya de ser un acto del poder legislativo.

Algo semejante se podría predicar de las otras fiestas laborales, pues sólo la ley puede constituir o modificar relaciones jurídicas cuando no esté previsto de otro modo por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, en principio, sólo la ley habría de decidir la festividad de determinados días a todos los efectos, ya que ello comporta la alteración del régimen jurídico normal de una cantidad indefinida de relaciones civiles, procesales, laborales, administrativas, etc. y afecta a una generalidad de sujetos públicos y privados, a quienes se atribuyen derechos e imponen deberes. Ahora bien, en este caso, al no darse con la misma fuerza que en el caso anterior la necesidad de que sea festivo un día determinado -pues desde la perspectiva estrictamente laboral resulta en buena parte indiferente cuáles sean los días festivos concretos-, cabe que el legislador se limite a señalar los aspectos que configuran el núcleo esencial del régimen jurídico de las fiestas y encargue al poder ejecutivo su desarrollo reglamentario y aplicación a través de los calendarios anuales de fiestas en los que se concreten cuáles son los días elegidos.

Porque en la determinación de los días concretos cabe tener en consideración varios factores además de los estrictamente laborales, entre los que podemos señalar la incidencia sobre la ordenación general de la actividad económica y el respeto por las tradiciones culturales festivas de cada lugar. De hecho, el art. 37.2 del ET, al que antes nos referimos ampliamente, es una buena muestra en ambos sentidos. En su párrafo segundo, recordemos, permite que el Gobierno traslade a lunes la celebración de algunas fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, lo que debe entenderse en el sentido de minimizar las consecuencias negativas que para el buen funcionamiento del sistema productivo en general tienen los usualmente llamadosPage 122«puentes». Y, en el párrafo tercero, recoge la posibilidad de que las comunidades autónomas señalen y celebren las fiestas que por tradición les sean propias, lo que muestra, como también vimos, el respeto del legislador hacia las diferencias culturales de los pueblos de España.

No ha de extrañar pues, que el legislador asigne al poder ejecutivo, estatal o autonómico, la tarea de decidir las fiestas tradicionales a incluir en el calendario laboral. En este supuesto, resulta verosímil entender que estamos ante una manifestación de poderes jurídicos derivados del ordenamiento jurídico que, en todo caso, deberán ejercerse dentro del marco legalmente fijado.

Y como en las diversas zonas del territorio estatal no coinciden del todo las fechas que han sido tradicionalmente festivas, parece adecuado a la actual organización del Estado conceder a los ejecutivos de las Comunidades Autónomas un suficiente margen de autonomía para decidir en esta cuestión, de manera que al editar su calendario de fiestas laborales siguiendo la normativa estatal, puedan recoger la tradición festiva singular de cada lugar y así se respete la riqueza de la pluralidad cultural española.

A pesar de no existir en nuestro ordenamiento jurídico una sistematización legal respecto a qué poder compete establecer los distintos tipos de fiestas, podemos afirmar que el planteamiento que acabamos de exponer encuentra explícito apoyo en la reciente práctica jurídica positiva.

Por lo que atañe a las fiestas nacionales -grupo en el que incluimos tanto la Fiesta Nacional de España, como las fiestas nacionales o regionales de las Comunidades Autónomas-, recordaremos que en Ja Ley 8/1980, del ET, a pesar de haber sido dictada en la etapa constitucional, no existe referencia alguna ni a la Fiesta Nacional de España ni a las posibles Fiestas Nacionales o Regionales, propias de las Comunidades Autónomas, pese a que en su art. 37.2 se hace expresa referencia a tres fiestas —Año Nuevo, la Fiesta del Trabajo y Navidad — como fiestas de ámbito nacional a respetar en cualquier caso. Fue en el posterior Real decreto de 27 de noviembre de 1981 donde el Gobierno estatal estableció el 12 de octubre como «Fiesta Nacional de España y de la Hispanidad», con ámbito estatal y no sustituible por las comunidades autónomas.

Pasaron unos años hasta que las Cortes Españolas en 1987 decidieron que era a ellas, en la representación del pueblo que ostentan, a quienes correspondía establecer la Fiesta Nacional de España y, a tal efecto, dictaron la Ley de 18/1987, de 7 de octubre, que en su artículo único dispone: «Se declara Fiesta Nacional de España, a todos los efectos, el día 12 de octubre.»

Con anterioridad varias comunidades autónomas habían llegado a semejante conclusión. Cataluña fue pionera. En efecto, poco después de entrar en vigor el Estatuto de Autonomía, el Gobierno catalán dictó el Decreto de 17 de marzo de 1980, por el que se fijaba el calendario de fiestas laborales para el año 1980 en Cataluña y además se preveía: «La Fiesta Nacional de Cataluña será determinada por et Parlamento catalán después de constituirse».

Es decir, para el ejecutivo catalán era evidente que la institución de la Fiesta Nacional de Cataluña no correspondía a sus potestades, sino a tas de la Asamblea Legislativa catalana que a punto estaba de constituirse. En consecuencia, fue la Ley 1/1980, de 12 de junio,39 primera que aprobó el recobrado Parlamento catalán, la que instituyó como fiesta nacional de Cataluña «la diada de l'onze de setembre»,

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Y semejantemente ocurrió poco después en varias comunidades autónomas. Así, en la Comunidad de Aragón la Ley 1/1984, de 16 de abril,40 declaró Día de Aragón el 23 de abril de cada año, tradicional conmemoración de San Jorge, precisando además que «a todos los efectos, incluso laborales, la indicada fecha se considera festiva en todo el territorio de Aragón».

También, en el Principado de Asturias la Ley 5/1984, de 25 junio,41 declaró la fecha del 8 de septiembre «Día de Asturias», como «fiesta que tendrá, a todos los efectos, carácter de fiesta regional».

Especialmente ilustrativo resulta el caso de La Rioja. La institución del día 9 de junio de cada año como «Día de la Rioja», declarado como día festivo en dicha Comunidad a todos los efectos, se efectuó precisamente en el art. 11 de la Ley 4/1985, de 31 de mayo 42 «reguladora de los signos de identidad riojana», título con el que se destaca el carácter institucional que tienen las fiestas nacionales, o regionales, como elementos significativos de la identidad de los pueblos, al igual que ocurre con otros signos como son la bandera, el escudo y el himno.43

Y, finalmente, resulta adecuado tratar del caso de la Comunidad de Madrid, cuya Ley 8/1984, de 25 de abril,44 declaró «Fiesta de la Comunidad de Madrid» la jornada del 2 de mayo. Lo que más interesa aquí destacar -en cuanto que guarda relación con lo que explicamos sobre la posible intervención de los poderes ejecutivos para concretar los días de fiesta laboral- , es la habilitación que la Asamblea de Madrid confiere al Gobierno de la Comunidad sobre esta materia. Dice el art. 2 de la citada Ley:

Se autoriza al Consejo de Gobierno a que, de acuerdo con la legislación del Estado, fije por Decreto la sustitución de una fiesta de ámbito nacional por la señalada en la presente Ley.

He aquí, pues, un ejemplo claro del posible reparto de funciones entre el poder legislativo y el ejecutivo en materia de fiestas laborales. El legislador instituye una fiesta de interés público, «la Fiesta de la Comunidad», en el ámbito territorial de su competencia y encarga al ejecutivo que, en orden a su celebración a efectos laborales, decida cuál de las otras fiestas laborales debe ser sustituida, de manera que no se exceda el máximo de fiestas laborales legalmente permitido.

10. La competencia para establecer fiestas

Pasamos ahora a considerar el tema de las fiestas desde la perspectiva de la distribución competencial, en las distintas materias, entre los órganos del Estado y los de las comunidades autónomas, fruto del Estado de las autonomías fundamentado en la Constitución de 1978.

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También aquí opinamos que resulta preciso distinguir entre las fiestas nacionales, que responden a un interés público, y el resto de fiestas, que responden a un origen tradicional y tienen efectos simplemente laborales.

Por lo que a las fiestas nacionales se refiere, parece lógico que la competencia para establecerlas corresponda a los legislativos, tanto del Estado como de las comunidades autónomas, referida en cada caso a su respectivo ámbito territorial. Dada la naturaleza y sentido que, según ya quedó expuesto, tienen las fiestas nacionales y regionales como celebración colectiva de eventos que configuran la identidad de los pueblos o de rasgos de su propia organización política, la determinación de tales fiestas puede considerarse incluida dentro de las facultades de organización de las propias instituciones que corresponde a cada ente político, dotado de poder territorial, para su autogobierno.

Si un pueblo se reconoce a sí mismo a través de sus instituciones y las fiestas nacionales tienen un evidente carácter institucional, resulta coherente que sean los representantes de cada comunidad política quienes fijen las festividades que consideren más significativas con vistas a su solemnización pública y a todos los efectos. De ahí que corresponda al Estado determinar las fiestas de interés público de ámbito estatal, mientras que a las Comunidades Autónomas les compete establecer las fiestas de interés público de ámbito autonómico. Y, semejantemente, serán los representantes locales quienes deberán decidir las fiestas de ámbito local.

En el caso de Cataluña la competencia autonómica se podría amparar en el art. 9.1 de su Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Generalidad competencia exclusiva para la organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del propio Estatuto. Es de señalar que, de hecho, la determinación por parte de las comunidades autónomas del respectivo Día de la Comunidad, Día de la Región o Diada Nacional como festividad de carácter público y a todos los efectos no ha sido nunca motivo de controversia competencial con el Estado y que actualmente casi todas las comunidades autónomas han establecido de alguna manera la jornada de la fiesta propia de la Comunidad.

Otro punto a considerar es el referente al título competencial en base al cual las comunidades autónomas pueden atribuir efectos laborales a estas fiestas, ya que no se trata de las fiestas tradicionales propias previstas en el art. 37.2 del ET. Aunque ésta sea una cuestión pacífica, de manera que el silencio del ET al respecto no ha hecho surgir dudas sobre la corrección de la actuación autonómica, es cierto que la seguridad jurídica hubiera resultado beneficiada con la inclusión de alguna referencia expresa en dicho texto legal.

En cuanto a los efectos en el orden laboral del resto de fiestas, aquellas cuyo establecimiento responde a usos y motivos tradicionales, el alcance e interpretación del sistema de reparto competencial en materia laboral previsto en el bloque de la constitucionalidad ya quedó expuesto al tratar de la Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1985.

Según recogimos de dicha Sentencia, las comunidades autónomas sólo pueden incluir en el calendario laboral respectivo el número de fiestas propias que permita la normativa estatal. Es también la normativa estatal la que determina el régimen jurídico de las fiestas laborales. Y, en caso de resultar necesaria alguna medida para paliar los efectos negativos de una hipotética excesiva diversidad de fiestas laborales autonómicas en las relaciones económicas intracomunitarias, el Estado podrá dictarla enPage 125base al art. 149.1.13 de la Constitución, que le atribuye la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. Aunque preciso es constatar que tal eventualidad resulta altamente improbable, dado el reducido número de fiestas propias tradicionales que la normativa estatal permite señalar a las comunidades autónomas.

Por consiguiente, para que Cataluña puede recuperar la posibilidad de celebrar en el orden laboral sus fiestas tradicionales resulta necesario que el Estado, a quien corresponde establecer la normativa legal y reglamentaria en materia laboral, modifique la actual regulación sobre fiestas laborales, lo que podría hacer en el sentido de las propuestas que se indican en el siguiente apartado.

11. A modo de conclusión: recapitulación y propuestas de cambio en la normativa sobre fiestas

Antes de finalizar señalando unos posibles cambios a introducir en la normativa reglamentaria, permítasenos una breve referencia al actual contexto socio-económico en el que cualquier regulación de las fiestas debe enmarcarse, lo que servirá para su mejor justificación.

En términos generales puede decirse que los días feriados responden a la necesidad de satisfacer intereses generales comunes a la mayoría de los ciudadanos, ya se trate de asegurar la festividad de días conmemorativos de eventos civiles de importancia cualificada por su resonancia político-social en el pasado histórico o en el presente, o de destacar la solemnidad de días concernientes a celebraciones religiosas cradicional-mente celebradas con el paralelo descanso laboral, o, simplemente, de seguir los usos y costumbres que distribuyen a lo largo del año unos días inhábiles a todos los efectos, que vienen a completar el habitual descanso semanal.

Ahora bien, el cambio en la organización de la vida social experimentado en los últimos años nos lleva a constatar que actualmente los días de fiesta no cumplen, en conjunto, la misma función social que en el pasado. Ello ha sido propiciado, por una parte, por la progresiva reducción de la jornada laboral y, por otra, por el mayor y más claro deslinde de las categorías religiosas respecto de las civiles que caracteriza a la sociedad occidental actual.

En cuanto al primer factor, cabe recordar que en España la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo está actualmente fijada en 40 horas semanales, las cuales es común que se computen anualmente y se distribuyan en cinco días laborables a la semana, de manera que -además del domingo- otro día de la semana -en general, el sábado- sin ser festivo, resulta inhábil laboralmente. Por tanto, en el presente los días feriados no se justifican igual que antes por la necesidad de proporcionar un plus de descanso laboral. Además, en ocasiones las fiestas intrasemanales comportan una cierta distorsión en el desarrollo habitual de los procesos productivos, especialmente cuando alternan un día laborable y otro festivo -los denominados puentes- de manera que el intento de su reducción y de su traslado a los lunes ha sido una tónica general, siguiendo en este punto a los países de nuestro entorno.

El otro factor que, sin duda, ha influido en la valoración social de aquellas fiestas que conmemoran hechos y dogmas religiosos, es el carácter aconfesional del Estado proclamado en el art. 16.3 de la Constitución de 1978. Por lo que aquí interesa, es dePage 126señalar que, en la línea de cooperación entre los poderes públicos y la Iglesia Católica prevista en el mismo precepto constitucional, el 3 de enero de 1979 se suscribió un Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, en cuyo art. III se afirma:

El Estado reconoce como días festivos todos los domingos. De común acuerdo se determinará qué otras festividades religiosas son reconocidas como días festivos.

Nótese que en dicho texto nada se establece en concreto sobre las fiestas, aunque, precisamente por ello, el cambio habido en relación con el régimen concordatario adoptado en 1953 es evidente. Por lo demás, hasta la fecha no se ha firmado ningún acuerdo al respecto entre el Estado y la Santa Sede. No obstante, el Gobierno estatal ha consultado con la Conferencia Episcopal española antes de dictar la normativa reglamentaria sobre días de fiesta laboral -aunque la Conferencia Episcopal no ostenta la representación de la Santa Sede- y en la relación de fiestas de ámbito nacional, aprobada por el Estado, figuran dos grupos de fiestas bajo el epígrafe: «En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979», si bien, como acabamos de ver, el contenido de dicho precepto resulta sumamente inconcreto.

Pero, frente al decreciente relieve que tienen los días de fiesta en cuanto al descanso laboral acompañado de la incidencia del proceso secularizador sobre las fiestas originariamente ligadas a contenidos religiosos, es de destacar el auge de las fiestas tradicionales, lo que hace patente que -al margen de las necesidades de descanso y de expresión religiosa-, las fiestas cumplen la función de aglutinar a cada grupo social en torno a unas celebraciones que constituyen elementos de su tradición cultural y que, a través del tiempo, van configurando su propia identidad.

Por todo ello, a nuestro entender, hoy en día resulta insuficiente plantear el tema de las fiestas sólo desde su perspectiva laboral, ya que a su vez incluye y manifiesta un contenido específico de índole cultural muy importante. Sin duda, el significado institucional y cultural de las fiestas tradicionales -a través de las cuales un pueblo se reconoce a sí mismo- las hace merecedoras de un especial respeto y protección, que habrá de compatibilizarse con la necesidad de coordinar los ritmos de la producción de bienes y del oportuno descanso de los trabajadores según las exigencias de la sociedad actual.

A partir de estas premisas, pasamos a presentar unas propuestas de modificación de la actual normativa sobre fiestas, que deben interpretarse como sugerencias que lleven a su revisión, al objeto de responder mejor al necesario respeto por las fiestas tradicionales y en la misma línea del proceso de convergencia con Europa por el que avanzamos. Cabe señalar que hemos optado por integrar las propuestas en el marco constitucional vigente, ajustándonos a la interpretación que del mismo hizo el Tribunal Constitucional en la Sentencia 7/1985. Igualmente, respetamos las decisiones de las asambleas legislativas, estatal y autonómicas, al instituir las fiestas nacionales y regionales existentes.

11.1. En cuanto al Día de la Constitución

Se trataría de conseguir que esta fiesta, que fue instituida en 1983 con carácter de fiesta oficial y que en 1985 pasó a serlo «a todos los efectos», no significara la pérdidaPage 127de una de las fiestas tradicionales catalanas que era posible celebrar en base a la normativa de 1981, sobre cuyo equilibrio entre fiestas estatales y autonómicas se pronunció favorablemente el Tribunal Constitucional. Y, al mismo tiempo, se trataría de evitar el trastorno que su situación en el calendario -el 6 de diciembre- tan cercana a la Fiesta de la Inmaculada, comporta para el buen orden económico al coincidir dos fiestas en una misma semana.

A tal efecto cabría una doble alternativa: devolver al Día de la Constitución el rango de fiesta sólo «oficial» que tuvo en su origen o asignarle una nueva fecha. En el primer caso, nada habría de impedir que la fiesta de la Constitución, además de celebrarse institucionalmente, se proyectara en los distintos ámbitos sociales mediante actividades diseñadas al objeto de extender el sentimiento constitucional que hace de la norma fundamental un punto de referencia continuado para la convivencia social en España.

De optar por la alternativa de buscar una nueva fecha y mantener que la fiesta tenga efectos laborales, con lo que se resalta mejor su singularidad, la nueva fecha que proponemos como Día de la Constitución es el 19 de marzo, día correspondiente al de la promulgación de la primera Constitución Española, la de 1812, conocida popularmente ya en su tiempo como «la Pepa» debido precisamente a que se dictó el día de San José. De esta forma, el evento a conmemorar no sería tanto una Constitución determinada -la de 1978, que ya ha sido modificada en 199245 - sino la instauración del sistema constitucional en España desde los albores del siglo pasado, celebrando que -como dijo el historiador Cristóbal Dawson- «1812 es una de las fechas europeas de España» y que la Constitución de Cádiz es quizá el único de nuestros textos constitucionales que alcanzó una gran difusión en el mundo, seguramente «debido al sentido nuevo que se atribuyó a la proclamación de la soberanía nacional como afirmación de la libertad y la independencia».46

En cuanto al día festivo que quedaría libre -por la supresión de una fiesta actual o por la coincidencia de la Constitución y San José en una misma fecha- sugerimos que fuera ocupado declarando como festivo en todo el ámbito estatal el día 26 de diciembre, siguiente a la Fiesta de Navidad, fecha que es fiesta en la mayor parte de la Europa comunitaria. Así, se evitarían los sucesivos puentes en la primera semana de diciembre y las fiestas en España coincidirían en mayor grado con la tradición festiva europea, con las consiguientes ventajas en el orden socio-económico y para las relaciones internacionales.

11.2. En cuanto al traslado de las fiestas estatales que coincidan con domingo

En esta misma línea favorable a la convergencia del sistema de fiestas español con la tradición de la mayoría de países europeos, entendemos que, una vez que las comunidades autónomas han señalado las fiestas tradicionales propias que desean celebrar, antes de trasladar de forma general el descanso de las restantes fiestas estatales coincidentes con domingo al lunes siguiente, resultaría más adecuado trasladar el descanso de la primera de ellas al Lunes de Pascua de Resurrección y el descanso de la segundaPage 128-caso de haberla- al Lunes de Pascua de Pentecostés. Los dos lunes de las Pascuas son mucho más significativos, incluso desde la perspectiva religiosa, que los lunes siguientes a otras fiestas y se consideran festivos en muchos países de nuestro entorno y hasta de América. Este sistema no habría de ir en detrimento de las fiestas autonómicas tradicionales, pues sólo se aplicaría en el caso —que se ha producido en ocasiones— de coincidir en domingo fiestas estatales que no han sido sustituidas por fiestas propias de las comunidades autónomas.

Como es evidente que no responde a interés alguno ni existe tradición en que, por ejemplo, sea inhábil laboralmente el lunes siguiente a los días de Año Nuevo o de Todos los Santos si éstos coinciden en domingo, parece lógico pensar que ningún inconveniente ha de existir tampoco para que, cuando alguna fiesta estatal sea domingo y no haya sido sustituida por una fiesta autonómica, en su lugar se consideren días inhábiles los lunes de Pascua citados. De este modo nos acercaríamos al modelo europeo, pues el lunes de la primera Pascua es fiesta en todos los países de la Europa comunitaria, excepto Portugal, y el de la segunda en muchos de ellos. Además, recuérdese que el Lunes de Pascua de Resurrección ya figuraba en la relación de fiestas de ámbito estatal establecida en 1981 y que desapareció de ella, en la regulación de 1985, cuando se dio entrada al actual Día de la Constitución.

Planteamos, pues, estas dos propuestas de modificación de la norma reglamentaria vigente, -a título de sugerencias y conscientes de que precisan una mayor elaboración y precisión—, en el sentido de favorecer tanto la posibilidad de recuperar alguna de las fiestas tradicionales catalanas, como una ordenación más racional del sistema de fiestas en España, en la línea de convergencia con las costumbres festivas en la Unión Europea,

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[1] Incluso los diversos comentarios al cexto del Estatuto de los trabajadores no se detienen a considerar esta cuestión al tratar del art. 37.2 en el que se regulan las fiestas laborales. Citaremos por todos ellos los libros de: Luis Enrique de la Villa Gil, El Estatuto de los trabajadora: Antecedentes normativos, concordancias, jurisprudencia y bibliografía, Madrid, 1982; y de Fernando Somoza Albardonedo; El Estatuto de los Trabajadores: Textos legales y comentarios, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1982.

[2] Publicado en el BOE de 1 de enero de 1958.

[3] En el canon 1247 del Código de Derecho Canónico de 27 de mayo de 1917.

[4] Publicado en el BOE de 8 de febrero de 1958.

[5] Publicado en el BOE de 22 de febrero de 1958.

[6] La última disposición dictada al respecto fue la Orden de 19 de diciembre de 1975, del Ministerio de Trabajo, con el Calendario de Fiestas locales consuetudinarias y recuperables para 1976, en el que como «Festividades tradicionales de ámbito provincial» de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona, figuran el Lunes de Pascua de Resurrección, el Lunes de Pascua de Pentecostés y el 24 de junio, San Juan. En 1976, el día siguiente al de Navidad coincidió en domingo.

[7] Publicada en el BOE de 21 de abril de 1976.

[8] A pesar de que la Ley de relaciones laborales era del 8 de abril de 1976, el calendario de fiestas para el siguiente año 1977 fue fijado el 18 de febrero de ese mismo año, mediante el Decreto 197/1977 (BOE de 21 de febrero de 1977). Semejantemente, el calendario de fiestas laborales para 1980, aprobado por Real decreto 277/1980, de 18 de febrero, fue publicado en el BOE de 20 de febrero del propio año 1980.

[9] Publicado en el BOE de 22 de junio de 1976.

[10] Una vez aprobada la Ley para la reforma política, la supresión de la Fiesta Nacional del 18 de julio se hizo mediante este Decreto aparecido en el BOE de 13 de julio de 1977, muy pocos días antes de su habitual celebración.

[11] Semejantemente, sirve de ejemplo ia fiesta del Jueves Santo en la época franquista, jornada que, como vimos, el Decreto de 23 de diciembre de 1957 dispuso que fuera festivo a partir de las dos de la tarde. La mañana del jueves Santo, sin ser fiesta, era inhábil en los servicios de la Administración de justicia y en los protestos notariales, ya que la inhabilidad había de computarse por días completos. Así lo estableció la Presidencia del Gobierno, en una Orden de 29 de marzo de 1958.

[12] Publicada en el BOE de 14 de marzo de 1980.

[13] Fue en el año 1988. El Gobierno del Estado, en el Real decreco 1551/1987, de 17 de diciembre, había previsto que la fiesta laboral del día 8 de diciembre de 1988 se trasladara al anterior lunes día 5, pero mediante el Real decreto 1376/1988, de 18 de noviembre (BOE del 19), dispuso restablecer la celebración del día de la Inmaculada en et habitual día 8.

[14] Publicado en el DOGC de 26 de marzo de 1980 y la corrección de errores en el DOGC de 2 de abcit de 1980.

[15] Publicado en el DOGC de 15 de octubre de 1980.

[16] Muestra de la larga tradición histórica de las fiestas de los lunes de Pascua de Resurrección y Pentecostés, del cl/a siguiente a la Navidad y del día de San Juan es el hecho de que, en el orden religioso, dichas fiestas eran consideradas «de precepto» hasta que el papa Pío IX suprimió la obligación de oír misa en tales días mediante un Decreto pontificio mandado observar en España y publicado por Rea) decreto de 26 de junio de 1867, del Ministerio de Gracia y Justicia. A partir de entonces, a pesar de haber perdido tal carácter, se siguieron celebrando en Cataluña y en Europa.

[17] Publicado en el BOE del 31 de diciembre de 1980. Véase que el calendario estatal de fiestas laborales para 1981 era publicado el último día del año anterior, de manera que no se facilitaba en absoluto, ni a los otros poderes públicos ni a los particulares, la necesaria programación de las respectivas actuaciones.

[18] De 8 de octubre de 1981.

[19] En sentencia de 9 de julio de 1982, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1984, dictada en el recurso de apelación núm. 82/134.

[20] Publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1981. En el mismo Boletín se publicó el Real decreto 2820/1981, también de 27 de noviembre, que establecía el calendario de fiestas laborales para 1982 y 1983.

[21] Que se tramitaron acumulados con los números 91/1982 y 96/1982.

[22] Publicado en el tomo I de la Colección de dictámenes que edita el propio «Consell Consultiu de la Generalitat de Catalunya». Barcelona, 1984, 81a 87.

[23] Se trata del Dictamen núm. 43.830, de la Sección 7 del Consejo de Estado, emitido el 12 de noviembre de 1981 y publicado en la Recopilación de Doctrina Legal, BOE, Madrid, 1983, 398 a 400.

[24] Publicada en el B0E núm. 37, de 12 de febrero de 1985. Fue ponente la magistrado Sra. Gloria Begué Cantón. No hubo votos particulares.

[25] STC 18/1982, de 4 de mayo, dictada en dos conflictos de competencia entre el Gobierno del Estado y el Gobierno vasco sobre convenios colectivos de trabajo. Publicada en el BOE 118, de 18 de mayo de 1982.

[26] Publicado en el BOE de 29 de julio de 1983.

[27] Debido, seguramente, a que la celebración litúrgica del Jueves Santo, por su carácter vespertino, se inicia cuando finaliza la ¡ornada laboral habitual.

[28] Publicado en el BOE de 30 de diciembre de 1985.

[29] Publicado en e! BOE de 1 de diciembre de 1983.

[30] Publicado en el BOE de 8 de octubre de 1987.

[31] No estará de más recordar que la fiesta del 12 de octubre tuvo su origen en la Ley de 15 de junio de 1918, que declaraba tal jornada como fiesta nacional con la denominación de Fiesta de la Raza, siendo rey Don Alfonso XI11 y presidente del Consejo de Ministros el Sr. Antonio Maura y Montaner.

[32] Publicada en el BOE de 30 de junio de 1983.

[33] Publicado en el BOE de 7 de noviembre de 1989.

[34] Así, en la Resolución de 17 de diciembre de 1990, de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueba la publicación de las fiestas laborales para el año 1991. Publicada en el BOE de 25 de diciembre de 1990.

[35] Publicado en el DOCE L 124/1, de 8 de junio de 1971.

[36] Publicado en el DOCC de 12 de agosto de 1988.

[37] Publicado en el DOGC de 11 de agosto de 1989.

[38] Se refieren a la colocación de banderas, colgaduras e iluminaciones. Publicado en la Gaceta del día 26.

[39] Publicada en el DOGC de 25 de junio de 1980.

[40] Publicada en el BOA de 18 de abril de 1984.

[41] Publicada en el BOPAP de 6 de julio de 1984.

[42] Publicada en el BOR de 4 de junio de 1985.

[43] En este sentido, el Parlamento catalán dictó la Ley 1/1993, de 25 de febrero, del himno nacional de Cataluña. Publicada en el DOGC de 3 de marzo de 1993.

[44] Publicada en el BOCM de 14 de mayo de 1984.

[45] Mediante la reforma del art. 13, apartado 2, del texto de 1978.

[46] Aspectos recogidos del trabajo del profesor Luis Sánchez Agesta, «Sobre la Constitución de Cádiz», en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 30, 1990, 9-26.

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