Fiducia sucesoria

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas310-327

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Cuándo aparece (origen)

Básicamente los diferentes ordenamientos jurídicos históricos se han preocupado de establecer unas formas determinadas en orden a la expresión de las disposiciones de última voluntad de una persona y tratan de impedir la eficacia de las manifestaciones hechas en cualquier otra forma no establecida. Una de las manifestaciones prototípicas de formas diferentes a las habituales son la denominadas instituciones fiduciarias [fiducia o confianza sucesoria].

El origen y desenvolvimiento de la fiducia sucesoria (o mortis causa) se remonta (origen remoto) al Derecho Romano. Se trata de un encargo efectuado por el causante cuyo cumplimiento no era obligatorio jurídicamente, aunque era cuestión de honor llevarlo a cabo [así, en el DIGESTO, Libro 33, Título 4, Parágrafo 14 (THEOPOMPUS), M. SCEVOLA]. Encargo que tenía diversas modalidades, como luego se dirá.

Reseña la doctrina también un probable apoyo de la institución (origen mediato) en un texto de las DECRETALES [texto Cum tibi, Título De Testamentis], aunque quizá no tenía un alcance muy amplio.

El origen medieval derivado de prácticas de la época visigótica del tipo de la donatio post obitum o de la donatio resevato usufructo había sido señalado por los historiadores [J.A. RUBIO SACRISTÁN, R. VON SCHWERIN].

Según los prácticos de las Pitiusas que me precedieron [J. COSTA RAMÓN, por todos] el origen más próximo o inmediato habría que situarlo en unos usos de ascendencia catalana situada en el Pirineo Leridano. Introducida la figura en las Pitiusas desde tiempo inmemorial, su uso está recogido en innumerables fórmulas en los Protocolos Notariales de IBIZA.

Para qué sirve (fundamento)

Tenía una justificación tradicional, básicamente ligada a una economía predominantemente agraria y dentro de unos parámetros de un sistema de legítima corta, fundamentándose en el deseo de proceder con mayor seguridad de acierto en la elección del sucesor (generalmente, descendiente) que va a recibir lo esencial del patrimonio de sus antepasados y a continuar -con él- las tradiciones y la estirpe familiares. Los padres y ascendientes son

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los más calificados para hacer la elección, pero a condición de que los posibles instituidos hayan llegado a una edad tal que revele plenamente sus inclinaciones, aptitudes y cualidades. Hasta ese momento puede convenir aplazar la elección, y para prevenir el evento de no vivir ya entonces el causante, se establece la delegación de la facultad de disponer.

También la institución está justificada en una economía industrial, aquellos territorios donde el predominio del factor personal sobre el capitalista en las empresas industriales o mercantiles lleva a la necesidad de que el heredero que ha de continuar al frente del negocio reúna unas características especiales que sólo pueden apreciarse cuando los hijos alcanzan cierta edad y han dado pruebas de cuáles son sus aptitudes, afanes o vocación al trabajo. Si cuando desaparece el titular de la empresa los hijos no han alcanzado todavía esa edad, lógico es que pueda encomendarse al cónyuge o parientes la facultad de escoger el heredero que con mayores garantías de acierto haya de asumir la gestión del patrimonio familiar, o si no se estima necesaria la institución de un solo heredero, la distribución de las participaciones hereditarias entre los hijos en partes iguales y desiguales, según los merecimientos de cada hijo.

Cómo se forma (perspectivas)

Variedades de la figura han sido presentadas tanto por los autores como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Me refiero aquí, brevemente, a unos y otros.
· A mi entender, la primera vez que en la literatura jurídica española se habla en concreto de la “fiducia sucesoria” -entendida en su tradicional versión de la “fiducia testamentaria”- es en una sentencia ejemplar [v. STS de 30 de octubre de 1944, núm. 153 de la Relación de Sentencias de la que fue ponente D. José CASTÁN TOBEÑAS] debida al magisterio de D. José CASTÁN TOBEÑAS, de la que en este lugar reproduzco el fundamento jurídico TERCERO, como sigue:

“Considerando que a impulso de necesidades prácticas sentidas en todos los tiempos, las costumbres jurídicas y las legislaciones han dado acogida, con mayores o menores restricciones o aun prohibiciones, según los casos, a variadísimas manifestaciones de la i ducia testamentaria (entendida ésta en su más amplio sentido), por la cual los testadores hacen o encomiendan determinados ruegos o encargos a un heredero o persona de su coni anza, bien invistiéndole de la facultad omnímoda de elegir, por él, el heredero (testamento por comisario), bien concediéndole nada más la facultad de designar el heredero o distribuir la herencia entre las personas u obras señaladas por el propio testador (herederos distributarios, heredamientos i duciarios con elección encomendada a los parientes más próximos, cláusula de coni anza concedida al cónyuge viudo, etc.), ya imponiendo al heredero el cumplimiento de determinadas disposiciones (legados, cláusulas sub modo, i deicomisos, donaciones mortis causa con transmisión i duciaria, etc.), o remitiéndose a las que establezca y dicte el propio otorgante, fuera del testamento, en escritos complementarios (memorias testamentarias), ya, i nalmente, coni ando a esa persona de su coni anza la ejecución de su última voluntad (albaceazgo), ora con la obligación normal de rendir cuentas de su gestión, ora relevándole de esta obligación (albaceazgo de coni anza)”.

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· Resalta la doctrina la polimorfia de la figura y la multivocidad del término ‘fiduciario’. De entre las descripciones panorámicas más completas destaca la del cuadro que presenta
A. NÚÑEZ IGLESIAS como sigue:

“La terminología ha sido, en verdad, fuente de dii cultades desde el principio; y, con ella, la delimitación de los conceptos. Parece útil, pues, catalogar y nombrar ahora, en un breve cuadro -algo así como un retrato de familia-, las distintas clases de coni anza susceptibles de recaer en un tercero; y ello, con base en el criterio más radical: el grado de poder atribuido. Las especies que resultan son las siguientes:

  1. - El testamento por comisario o testamento in dispositione alterius (o, para los que objetan que el comisario no siempre otorga un testamento en sentido estricto, “disposición por comisario”). En él se atribuye la dispositio, la ordinatio, a distintos niveles: a) Al liberum arbitrium o plena voluntas. Aquí, el comisario no tiene otros límites que los propios del testador: las legítimas, por ejemplo. Pero este grado de atribución sólo fue permitido por el Derecho común, para disponer ad pias causas;
    b) A la cláusula si Titius in Capitolium ascenderit, permitida también por el Derecho común; c) Al arbitrio boni viri. Es el caso del comisario de la Ley 49/1981 y el del comisario vizcaíno; d) A la elección in incertum de certis o distribución, combinada o no con el arbitrio boni viri. Es la posibilidad más admitida por el Derecho común y por los derechos actuales. Aquí se encuadran las cláusulas de coni anza catalana, la “i ducia sucesoria” aragonesa, la disposición por medio de “distributario” o “distribuidor” balear y los supuestos de los artículos 671 y 831 del Código Civil.

  2. - La disposición i duciaria o herencia de coni anza. En ella se abandona la declaratio. Es la institución admitida en el artículo 118 de la Compilación de Cataluña y en la Ley 289 de la Compilación de Navarra; y la prohibida en el artículo 785.4º del Código Civil.

  3. - La facultad de hacer la partición hereditaria, cuya atribución a tercero es admitida por el artículo 1.057 del Código Civil.

  4. - La ejecución testamentaria.

    Pero queda por hacer otro cuadro; éste, desde un punto de vista de la relación del comisario con los bienes hereditarios. Bajo este aspecto existen las siguientes posibilidades, dentro de la disposición por comisario:

  5. - Que el comisario sea intermediario de la transmisión. Esta posibilidad, que es la originaria, ha admitido históricamente, y admite hoy, las siguientes variedades: a) Que el comisario sea un intermediario real, es decir, un titular de derechos reales sobre el patrimonio hereditario, de modo interino. Esta situación se produce, normalmente, a través del usufructo. Pero ese usufructo puede ser, a su vez, expreso o tácito; a’) El caso de un usufructo expreso es el contemplado para el comisario de la Ley 49/1981; así como para el distribuidor de Mallorca y Menorca, aunque en estas dos islas cabe que el intermediario sea también propietario; b’) El caso de un usufructo tácito es el de la cláusula de coni anza catalana, anterior a la actual Compilación; y el del testamento por comisario vizcaíno, cuando el comisario es el cónyuge sobreviviente, según la interpretación más admitida; b) Que el comisario sea un intermediario formal, o sea, un sucesor aparente del causante. Es el caso de la cláusula de coni anza catalana actual y de la cláusula de coni anza de Ibiza y Formentera.

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  6. - Que el comisario no sea intermediario de la trasmisión. Esta es la situación admitida por la doctrina castellana anterior al Código Civil, y por ese mismo cuerpo legal, al considerar al comisario como mandatario del causante”.

    · Al configurar un planteamiento institucional como presupuesto metodológico J. VALLET DE GOYTISOLO diferenciaba entre las instituciones-dique y las institucionescauce en relación con las modalidades de designación de sucesor mortis causa. Entre esas llamadas ‘instituciones-cauce’ figuran las que...

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