De la fiducia gestión

AutorIñigo Mateo y Villa
CargoRegistrador de la Propiedad. Abogado
Páginas2586-2676

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Introducción

El mercado busca constantemente el desarrollo de nuevas figuras económicas que le permitan encontrar nichos de negocio. Pero este mismo mercado necesita, obviamente, del amparo legal. No sólo en cuanto a la autorización para materializar una determinada operación económica sino también en cuanto al desarrollo de una regulación específica que más allá de autorizar la operación en sí misma, determine las obligaciones de cada una de las partes con carácter supletorio respecto de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Sólo a través de una regulación rigurosa, casuística, pero lo suficientemente general y flexible, puede darse respuesta a los supuestos que se producen en la realidad.

El objeto de este artículo no es otro que repasar someramente la fiducia gestión -trust en su denominación anglosajona- y por la que una persona, denominada fiduciante, desea que otra, denominada fiduciario, administre todo o parte de sus bienes y para lo cual la primera transmite a favor de la segunda la titularidad dominical de estos mismos bienes que serán administrados.

El mercado anglosajón ya ha comprobado el carácter idóneo de esta figura para obtener un beneficio económico. Ahora corresponde a los juristas españoles descubrir y perfilar la forma más adecuada para que la fiducia gestión pueda tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico y dotarla de la mayor seguridad jurídica posible. En cuanto al primero de los objetivos -la adaptación de la fiducia gestión a nuestro ordenamiento jurídico-, es necesario determinar qué problemas genera la naturaleza de la fiducia respecto del carácter causal de nuestro ordenamiento jurídico, la forma de protección de los acreedores y la posibilidad de que una persona sea, a la vez, titular de dos patrimonios -el personal y el fiduciario- sin que exista confusión entre ambos. En este punto es preciso deslindar -si aceptamos que una misma persona puede ser titularPage 2587 de dos patrimonios a la vez-, qué centro de imputación de beneficios y cargas -y más específicamente de responsabilidad- se puede aplicar a cada uno de los patrimonios citados. En cuanto a la segunda de las cuestiones -la necesidad de dotar de la máxima seguridad jurídica a las operaciones realizadas al amparo de la fiducia gestión-, debe vincularse directamente a los Registros con efectos jurídicos existentes en nuestro ordenamiento y, especialmente, al Registro de la Propiedad. La inscripción en los citados Registros provoca varios efectos: determinar qué bienes forman parte del patrimonio fiduciario, declarar a los acreedores del patrimonio fiduciario sobre qué bienes podrán solicitar anotación preventiva de embargo o qué bienes deben formar parte de la masa activa en caso de concurso, declarar a estos mismos acreedores qué bienes forman parte del patrimonio personal del fiduciario y por tanto no responden de las deudas de la administración del mismo patrimonio fiduciario y, por último, y sin perjuicio de otros efectos que veremos, hacer saber a la Agencia Tributaria correspondiente sobre qué bienes debe hacerse la tributación y en qué concepto.

Si bien trabajos anteriores se han centrado en cuestiones previas como la admisibilidad o no de una verdadera transmisión dominical del fiduciante al fiduciario basada en la administración de un bien o en la posibilidad o no de constituir diversos patrimonios plenamente independientes bajo un mismo titular y con diferentes centros de imputación de responsabilidad, este trabajo pretende -sin perjuicio de que también nos refiramos a estos temas- atender a otras cuestiones: aceptando como premisas la posibilidad de transmitir dominicalmente un bien a los efectos de que sea administrado -tomando como base la que denominaremos como causa fiduciae y modulada respecto de su concepción jurisprudencial y doctrinal- y que una misma persona pueda ser titular de dos o más patrimonios absolutamente independientes entre sí, perfilaremos cómo, a nuestro entender, debe desarrollarse esta figura y cuáles son los elementos en que debe centrarse la legislación al respecto 1.

1. Concepto de negocio fiduciario

La fiducia es aquel negocio por el que una de las partes -el fiduciante- transmite un bien o derecho a la otra -el fiduciario- para que este últimoPage 2588 lo emplee en la realización de un fin convenido por ambas partes y acordando que, una vez cumplido dicho fin, el fiduciario retransmitirá el bien en favor del beneficiario que podrá ser el mismo fiduciante o un tercero. El negocio fiduciario tiene su origen en el convencimiento -fe, según señala la DOCTRINA históricamente- por parte del fiduciante de que el fiduciario empleará el bien transmitido en la realización del fin acordado 2 y de que se lo devolverá al término de éste. Esta definición irá siendo matizada a lo largo del presente trabajo en tanto que nos refiramos a la fiducia gestión 3, a la fiducia de garantía o a la fiducia sucesoria 4.

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De lo anterior resulta que: un sujeto (A) transmite a otro (B) un bien con el objeto de que este último (B) lo dedique al fin previsto y no a otro distinto. Una vez cumplida la finalidad convenida, el fiduciario (B) procederá a transmitir dicho bien al fiduciante (A) o, en su caso, a un tercero (C) -denominado beneficiario- en los términos convenidos por A y B 5. La razón principal que impulsa la primera transmisión es, generalmente, la gestión o administración de un bien o su empleo como garantía de un préstamo anterior, y la segunda de las transmisiones tiene como razón la conclusión de la finalidad convenida por las partes.

Por tanto, los elementos aceptados generalmente como fundamentales del negocio fiduciario son:

i) La fe del transmitente en el adquirente. En su virtud, el fiduciante confía en que el fiduciario realizará con el bien el fin acordado por las partes procediendo posteriormente a su devolución. Los negocios fiduciarios son esencialmente contratos de fe, en el sentido de que el negocio que las partes llevan a cabo nace de la confianza mutua que los contratantes se tienen o, más concretamente, por la confianza que el adquirente-fiduciario genera en la persona del transmitente-fiduciante. Es, por tanto, un contrato intuitu personae, es decir, celebrado con una persona por la confianza que esta misma inspira en el otro contratante dadas las características -profesionales, familiares o de otra índole- del primero de los contratantes 6. Esta fe o confianza consiste en que el fiduciante cree que el fiduciario destinará el bien o derecho transmitido al fin propuesto y que posteriormente se lo entregará a la persona del beneficiario. De ello resulta que la fe caracteriza a la fiducia dándole nombre y diferenciándola frente a otro tipo de contratos. No obstante, enten-Page 2590demos que hoy en día debe superarse tal caracterización del negocio fiduciario por el elemento de la fe, ya que esta misma fe no puede separarse del concepto de buena fe que propugna nuestro Código Civil 7. Si bien es cierto que inicialmente se hizo referencia a la buena fe ante la falta de medios legales frente a eventuales abusos del fiduciario, no es menos cierto que la existencia de sistemas de seguridad jurídica actualmente como es el caso del Registro de la Propiedad hacen que ésta, la fe, no sea, en nuestra opinión, un elemento explicativo ni especificativo.

ii) El uso de un medio aparentemente desproporcionado al fin jurídico que se desea lograr. Sin perjuicio de lo que señalaremos más adelante, los negocios fiduciarios se caracterizan porque las partes emplean un negocio jurídico para una finalidad distinta de aquélla prevista por el ordenamiento. El negocio jurídico empleado supera ampliamente las expectativas o previsiones del mismo sistema legal. Así, en la fiducia de garantía, las partes, en vez de constituir una suerte de derecho personal o real de garantía que asegure el cumplimiento de la obligación principal por parte del deudor y manteniendo a la vez la titularidad dominical de éste sobre el objeto que sirve de garantía -la finca hipotecada, por ejemplo-, optan por transmitir la propiedad a favor del...

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