Fideicommissum hereditatis: hereditas et fideicommissum (I). Algunas consideraciones sobre su naturaleza jurídica en Derecho romano

AutorMa Teresa Duplá Marín
CargoCatedrática de Derecho Romano de la Facultad de Derecho de ESADE. Universidad Ramón Llull. Barcelona
Páginas52-73

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I Punto de partida, enfoque y objetivos

Entiendo que es justo y oportuno dedicar mis primeras palabras a aclarar que el punto de partida de este trabajo no fue el fideicomiso como tal, sino un especial interés por el régimen de la heredis institutio en Derecho romano y, más concretamente, por la regulación de la institución de heredero condicional, en la que en el estricto ámbito del ius civile, y por aplicación del aforismo semel heres semper heres1, se afirma con rotundidad la nulidad de ésta cuando se haya sometida a una condición resolutoria o final2, esto es, aquella que resuelve los efectos de un determinado negocio jurídico cuando se produce el hecho, futuro e objetivamente incierto, en que consiste la condición3. A sensu contrario, su reconocimiento supondría, la admisión de herederos "temporales o sucesivos", y por tanto, in fine, la posibilidad de que a un heredero le sucediera o sustituyera otro, perdiendo al mismo tiempo, el primero de ellos, dicha consideración. Esta problemática fue resuelta por los juristas, como apunta BIONDI4, al igual que en otros casos5, aplicando el favor testamenti, y por ello, considerando pro non scripta la condición resolutoria6. Page 53

Si a todo ello añadimos, en la actualidad, un indudable reconocimiento del mencionado principio y sus consecuencias7, por ejemplo, por el Derecho civil de Cataluña, entiendo que la importancia, proyección y repercusión del tema, incrementa a todas luces.

Dicho lo cual, y volviendo a Roma, desde una perspectiva estrictamente metodológica, puede afirmarse que la admisión de la heredis institutio condicional, siendo la condición resolutoria, iría en contra, incluso, de la tan reconocida manifestación del conservadurismo romano, que en su momento recordó, entre otros, DE DIEGO8 señalando con gran habilidad que «los romanos son maestros en transformar conservando».

Y va a ser justamente esa tendencia a "modificar conservando" propia de los iurisprudentes, unida al interés constante por la consecución de resultados prácticos, por la justicia y, cómo no, por la equidad, las que en su momento centraron mi atención respecto de una figura concreta, la herencia fideicomisaria -hereditas fideicommissaria9-, fideicomiso de herencia -fideicommissum hereditatis10- o fideicomiso universal -fideicommissum universitatis11-, términos utilizados, en época romana, de forma indistinta para aludir a una institución12, que además de incardinarse dentro de la regulación de los fideicomisos, es, a mi juicio, una de las figuras más atractivas, y por qué no decirlo, una de las construcciones más "geniales" del Derecho sucesorio romano, a la que curiosamente la moderna doctrina, ya romanista, ya civilista, no ha prestado, como veremos más adelante, toda la atención que se merece.

El fideicomiso de herencia consiste en el ruego o encargo del de cuius al heredero fiduciario -heres fiduciarius- de restituir la totalidad, o una parte alícuota de la herencia, tras su aceptación, a un tercero, denominado fideicomisario -fideicommissarius-, hasta el momento ajeno a la sucesión, pero, al final, último beneficiado por ésta.

El trabajo que presento se centra en el análisis del fideicomiso de herencia puro, esto es, no sometido a condición ni término alguno, cuando además su objeto es la totalidad de la hereditas, ya que es justamente éste el que condiciona, tanto su propia denominación desde época romana, como su funcionamiento y regulación, diferentes, a su vez, no sólo de las del fideicommissum en general, sino de otras de sus modalidades más relevantes. En síntesis, la vis atractiva de esta figura radica, como indica de forma acertada VOCI, en que obedece, en cuanto a funcionamiento se refiere, a dos principios fundamentales: por un lado, a la naturaleza de la hereditas, y por otro, a la estructura del fideicomiso13, lo que hace que tenga unas características propias que lo independizan, no sólo del fideicomiso en general, sino también, de otras modalidades que, como veremos más adelante, tienen su origen en ésta. Page 54

Dicha singularidad o especialidad, como quiera llamarse, es la que va a centrar este trabajo, no sólo en cuanto a su concreta regulación jurídica, que como acabamos de indicar existe y será expuesta de forma sucinta más adelante -tanto por su importancia práctica, como por haber sido uno de los puntos de mira de los escasos trabajos realizados por la doctrina-, sino singularidad o especialidad respecto de la naturaleza jurídica y, sobre todo, de las consecuencias que se derivan de su puesta en marcha, y más en concreto, de los efectos en la persona del fiduciario. En mi opinión, éste ha sido, consciente o inconscientemente el "eterno olvidado" tanto por la jurisprudencia romana14 como por la moderna romanística, existiendo, en el concreto funcionamiento del fideicomiso de herencia, unos efectos jurídicos fuertes y relevantes por cuanto, a mi juicio, sin duda afectan a los principios que rigen el Derecho sucesorio romano y, cuya consecuencia final, como veremos, no es otra más que la alteración efectiva y real de algunas de las normas básicas de esa parte del ordenamiento privado15.

A esto hay que añadir, como indica BIONDI16, su confusión, por la doctrina17 y durante un tiempo, con alguna figura especial de legado, calificándolo de "legado de herencia"18, equívoco que, como bien matiza el autor, trae su causa, más bien, de la situación romana resultante de la estratificación de principios y disposiciones en que se entrelaza el régimen del legado y el de la herencia.

Seguramente, y volviendo a la práctica romana, ya antes aludida, de "modificar conservando", sin duda ésta fue la que produjo que, ante cambios tan evidentes como el que se introduce en el ámbito sucesorio con la admisión del fideicommissum hereditatis, la jurisprudencia evitase, en todo momento, abordar en profundidad los efectos jurídicos de esta institución, y en definitiva, las excepcionalidades que entraña. No olvidemos que, como indica ARIAS RAMOS19, de forma muy gráfica, y al hilo de la vinculación entre el fideicomiso y las leyes caducarias de Augusto: «durante mucho tiempo fue éste en el Derecho romano una de esas válvulas de escape que la corriente de la vida social logra abrirse cuando el excesivo formalismo y anquilosamiento de los cauces jurídicos hacen a éstos inadecuados para contenerla»20. Siendo esto así, el fideicomiso de la totalidad de la herencia, no podía ser menos.

Todo lo dicho entiendo que justifica y da idea del enfoque que, desde el principio, quise que tuviera el trabajo que presento. Quizás un estudio centrado en el fideicomiso de herencia puro es algo que, por obvio, ha pasado desapercibido a la mayor parte de la Page 55doctrina, sin que por ello deba considerarse poco relevante, sino todo lo contrario. Ya que, como en su momento indicó DE DIEGO21: «es el tipo más perfecto de ellos, el más frecuente en los antiguos tiempos en que la restitución subseguía a la muerte del causante y a la inmediata adición de la herencia, la voluntad del testador se ordena con vehemente predilección, con cuasi única o principal dilección hacia el fideicomisario que en definitiva recoge la herencia por el intermedio o de manos del fiduciario».

No obstante esto, sí que existen, sobre esta figura, referencias aisladas al hilo de trabajos relativos al fideicomiso en general, o en los relativos a las que podríamos calificar como sus modalidades típicas, esto es, el fideicommissum familiae relictum -fideicomiso familiar perpetuo cum liberis de la Edad Media y Moderna-, o el fideicomiso si sine liberis decesserit, pero sin duda falta un estudio sistemático completo. Todo ello fue lo motivó que en su día me plantease una serie de preguntas acerca del fideicommissum hereditatis y su encaje, tanto en el sistema sucesorio romano, como en el régimen de los fideicomisos.

En síntesis, el estudio que presento no tiene mayor pretensión que la de poner de manifiesto las características propias y específicas de este tipo de fideicomiso, tanto respecto de su concreta naturaleza jurídica, que será objeto de análisis en esta primera parte, como respecto a su funcionamiento y las consecuencias derivadas de su puesta en marcha, cuestión ésta objeto de una segunda parte, espero, de no muy lejana publicación. Llegar al Derecho civil actual es un reto de futuro, no abordado en este momento, tanto por la amplitud del tema, como por el interés en destacar la esencia romana de esta institución, en el bien entendido, como ocurre en tantas ocasiones, de que pueda servir de aclaración o al menos, aportación, a los problemas actualmente planteados por la doctrina privatista.

Como telón de fondo es preciso subrayar la importancia práctica y el interés que suscitó, desde sus orígenes, en el mundo romano, tal y como queda reflejado en las numerosas fuentes, jurídicas y literarias, que nos han llegado al respecto, sin que quepa, a mi juicio, afirmar de manera rotunda, como hizo BIONDI22, que estamos ante una institución "ajena al ius civile". La complejidad y su difícil, o mejor dicho, imposible encaje en el ius civile, sin lugar a dudas, generó, desde su inicio, múltiples y diversos problemas de orden jurídico. Pero hay que afirmar que estamos, eso sí, ante una de esas prácticas sociales que, al final, se impuso en el mundo jurídico; ante una de esas situaciones en las que la realidad supera, con creces, la ficción, en nuestro caso, la regulación jurídica. Y baste, como muestra de ello, recordar en este momento, el choque sociedad-derecho, advertido en su momento por ARIAS RAMOS23, por un lado, entre la corriente política de la época clásica, por la que se pretende un...

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