Los fideicomisos en el proyecto de Compilación del Derecho civil de Cataluña

AutorJosé Servat
CargoRegistrador de la Propiedad jubilado
Páginas577-615

Page 577

IV

El fideicomiso comporta dos delaciones: la primera a favor del fiduciario, y se produce al fallecer el fideicomitente; la segunda tiene lugar a favor del fideicomisario cuando llega el día, si la sustitución es a término o se cumple la condición cuando el fideicomiso es condicional. En el fideicomiso puro, dado su carácter, ya no se habla de delación, sino de simple transmisión, y según el artículo 399 del proyecto, ésta ha de tener lugar, si el testador no ha establecido plazo, dentro de un año desde que el fiduciario fuera requerido notarial o judicialmente por el fideicomisario.Page 578

Primera delación

Al fallecer el fideicomitente, aceptando el fiduciario la herencia, se inicia la vida normal del fideicomiso. Si el fiduciario dejare transcurrir nueve días sin aceptar ni repudiar, podrá el fideicomisario obtener, del Juez que señale, un plazo para que manifieste si acepta o repudia la herencia transcurrido el cual, sin que el heredero haya aceptado o solicitado término para deliberar, se considerará que la repudia (art. 496 del proyecto).

Trátese de esta repudiación tácita o de la expresa, si hay designado sustituto vulgar, éste ocupará el lugar del fiduciario. A falta de sustituto vulgar, el fideicomisario pasará a ser fiduciario si existe fideicomisario posterior, y en defecto de éste, será heredero libre.

Esto es lo que dispone el artículo 364 del proyecto de Compilación. Ya expusimos antes nuestro juicio sobre esta solución, que no creemos acertada. Tampoco creemos afortunada la redacción del artículo. Al decir que cuando el fiduciario llamado no llegue a ser heredero o legatario, operará en primer término la sustitución vulgar, parece olvidar que, además del sustituto vulgar que haya designado el testador, hay otro sustituto vulgar tácito, que es el mismo fideicomisario según el articulo 326. Es inexacto, pues, decir que operará en primer término la sustitución vulgar, y a falta de ésta, el fideicomisario pasará a ser fiduciario o heredero libre en su caso. Lo que debería decir el texto es que a falta de sustitución vulgar expresa operará la tácita implícita en el fideicomiso y el fideicomisario ocupará el lugar del fiduciario que no ha llegado a ser heredero, como sustituto vulgar de éste. Porque, no siendo así, el fideicomiso perdería su característica más acusada, cual es la de ser una sustitución refleja. Sabido es que la sustitución fideicomisaria requiere un heredero anterior, del cual el fideicomisario adquiere la herencia. En Derecho romano, si el fiduciario premoría al testador, podían restituir la herencia los herederos de aquél (D. XXXVI, I, 40-1.°); igualmente, sobreviviendo el fiduciario al fideicomitente, si moría sin aceptar, podia su sucesor restituir elPage 579 fideicomiso (D. XXIX, I, 13-4.°). Pero esto tampoco sería posible, según el proyecto, ya que el último inciso del párrafo copiado dice que «no tendrá lugar en este caso el derecho de transmisión a que se refiere el artículo 497». Según este artículo (párrafo 1.°), «fallecido el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella, mediante su aceptación y el de repudiarla, se transmitirá siempre a sus herederos». De donde hemos de concluir que, cuando el fiduciario llamado no llegue a ser heredero sin que tenga sustituto vulgar expresamente designado, el fideicomisario pasará a ser fiduciario o heredero libre en su caso, no a falta de sustitución vulgar, como dice el artículo 364, sino como sustituto vulgar precisamente.

Veamos ahora los efectos del fideicomiso en esta primera delación.

A) Obligaciones del fiduciario
  1. Inventario.-El primer acto del fiduciario, después de la aceptación de la herencia, es la formación del inventario. El inventario sirve a tres finalidades: la de fijar las responsabilidades del heredero cuando no haya aceptado la herencia pura y simplemente o ser trámite previo para deliberar sobre la forma de aceptación; la de determinar de modo fehaciente los bienes y derechos que integran la herencia fideicomitida a los efectos de su restitución, y la de hacer igual determinación a los efectos de la deducción de la cuarta trebeliánica. Conforme al artículo 366, la formación de inventario es obligación del fiduciario, y si no la cumple, puede ser compelido a ello por cualquier fideicomisario o su curador.

  2. Aseguramiento.-Debiendo pasar los bienes al fideicomisario en el tiempo prevenido o al cumplirse la condición impuesta, se comprende que la ley tome las prevenciones necesarias para evitar que la conducta del fiduciario pueda impedirlo. Las leyes romanas ya impusieron al fiduciario la obligación de asegurar la restitución de los bienes al fideicomisario (C. VI, LIV, 1.a, 4.a y 6.a y D. II, VIII, 12); pero estas leyes se limitaron a garantizar la res-Page 580titución, pero no el afianzamiento de los perjuicios que pudieran ocasionarse a los fideicomisarios por no conservarlos en buen estado. A pesar de estos precedentes legales, en Cataluña se ha hecho poco uso del afianzamiento. «Aunque prescrita por el Derecho romano-dice Duran y Bas-, está poco en uso en Cataluña la prestación de la caución que establecen el Digesto y el Código para asegurar la restitución de los bienes a los fideicomisarios, si estos la exigen» (Memoria de las Instituciones del Derecho Civil de Cataluña, pág. 263). Y Saguer afirma que en ningún testamento ni en ninguna escritura de capítulos matrimoniales vio jamás consignada la relevación de fianza para el fiduciario, al revés de lo que ocurre con el usufructuario. «Más, mucho más motivo tendrían .los testadores de dispensar de la obligación de afianzar al fiduciario que no al usufructuario, y, sin embargo, en gran manera se preocupan de relevar a éste de tal obligación, y no a aquél. Ello evidencia, pues-añade dicho autor-, que ni recuerdo quedaba entre el pueblo y entre curiales, de la obligación prescrita en las leyes romanas con respecto al fiduciario» (ob. cit., cap. VIII, párrafo 35).

    El proyecto establece el derecho de todo fideicomisario a exigir del fiduciario, si el testador no le ha relevado de ello, que preste .fianza bastante, no sólo para garantizar la resitución de los bienes muebles susceptibles de desaparición o enajenación, sino también en seguridad de la indemnización que al cesar en el fideicomiso deba abonar al fideicomisario por los perjuicios derivados de su conducta y que entrañen disipación o grave daño para los bienes del fideicomiso no cubiertos por la fianza o depósito constituídos. De la obligación de afianzar la restitución se exceptúa, si el testador no dispone otra cosa, el fiduciario cuyos fideicomisarios inmediatos sean sus hijos, en tanto no contraiga nuevas nupcias, asi como el fiduciario gravado a favor de sus hermanos, si no dejare hijos (art. 367).

    A los efectos del afianzamiento distingue el proyecto cuatro clases de bienes: 1.°), valores mobiliarios, sean nominativos o al portador. Estos valores se depositarán sin demora en la Caja General de Depósitos, Banco de España u otro establecimiento bancario o de ahorro, haciendo constar en el resguardo su condición de fideicomitidos. Y si éstos u otros establecimientos tuvieran va-Page 581lores mobiliarios en depósito a nombre del testador, comprendidos en el fideicomiso, no podrán entregarlos al fiduciario, salvo en los casos y con los requisitos en que pueda disponer de ellos (art. 368); 2.°) dinero sobrante relicto o que se obtenga después. Debe invertirse en préstamos con interés y garantía real o en bienes prudencialmente seguros, que de ser valores mobiliarios se depositarán en la forma antes establecida (id.); 3.0)1 muebles susceptibles de desaparición o enajenación. En rigor, son los únicos bienes sujetos a fianza. Esta podrá ser hipotecaria o pignoraticia, y de no ser posible, podrá ser personal. En defecto de ésta, el fiduciario prestará, caución juratoria, pero se procederá al depósito de los bienes muebles que debía afianzar el fiduciario excepto en su caso, los que sean necesarios para su uso y el de su familia, o para la explotación de los bienes del fideicomiso o desempeño de la profesión u oficio que ejerza el fiduciario. La no prestación de fianza nunca dará lugar a que el fideicomiso se ponga en administración. A falta de acuerdo sobre la prestación y. cuantía de la fianza, el fideicomisario, o el curador, podrán utilizar el procedimiento que establece el articulo 165 de la Ley Hipotecaria (art. 367). Se añade, pues, una hipoteca legal a las enumeradas en el artículo 168 de la Ley Hipotecaria; 4.°) inmuebles. La seguridad o garantía de su restitución se encuentra en la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad. Para que asi sea. el artículo 368 del proyecto dispone que el fiduciario está obligado a la inscripción de dichos bienes. En esta inscripción se transcribirá la cláusula o cláusulas en que se disponga el gravamen fideicomisario, quedando con ello registrado el derecho de este gravamen atribuye al mismo. Así lo establece el párrafo primero del artículo 414 del proyecto, que dice: «La inscripción en el Registro de la Propiedad de los fideicomisos puros y de sustitución sobre bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios comprendidos en la herencia o legado fideicomitidos, se practicará mediante que en el asiento del título de herencia o legado a favor del fiduciario, se transcriba la cláusula o cláusulas en las que se disponga el gravamen fideicomisario quedando con ello registrado el derecho que este gravamen atribuye al mismo...»

    A nuestro juicio, el párrafo transcrito implica una modificación de las normas hipotecarias en vigor. El artículo 84 del ReglamentoPage 582 Hipotecario dispone que «en los fideicomisos, el fiduciario y los fideicomisarios, si fueren conocidos, podrán obtener la...

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