Los fideicomisos en el proyecto de Compilación del Derecho civil de Cataluña

AutorJosé Servat
CargoRegistrador de la Propiedad jubilado
Páginas433-464

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El proyecto de Compilación del Derecho civil de" Cataluña elaborado por la Comisión de juristas nombrada por la Orden de 10 de febrero de 1948, en cumplimiento del Decreto de 23 de mayo de 1947, es sin duda alguna el intento más afortunado para reunir en un Cuerpo legal orgánico y sistemático, al estilo de los "Códigos modernos, los elementos dispersos en los Derechos canónico y romano, Constitutións y altres drets de Cataluña y demás fuentes de la legislación civil vigente en dicho territorio.

Destaca en dicha proveció la parte dedicada a los fideicomisos por la amplitud con que se regula esta institución, a la que se dedican cerca de 100 artículos de los 554 que comprende, por la claridad y precisión con que aparecen redactados, por su correcta no "menclatura y porque en ellos se da solución a la mayor parte de las dudas que planteaba esta ardua y confusa materia.

Por esto no creemos del todo inútil el contribuir a su divulgación, intentado una exposición ordenada de los fideicomisos, siguiendo la pauta de dicho proyecto, aunque sin omitir nuestra modesta opinión en aquellos pocos puntos en que no se halle de acuerdo con el mismo.Page 434

I - El concepto

Hay fideicomiso -dice el art. 337 del proyecto-, cuando el testador o fideicomitente, designa un segundo o ulterior heredero o fideicomisario, para que lo sea en la actualidad o en una cuota de la herencia después de haber sido heredero o fiduciario, otro primeramente instituido.

Tenemos, en primer lugar, bien delimitados los elementos personales del fideicomiso: 1.° Un testador o fideicomitente. La partícula disyuntiva no denota aquí simplemente similitud o equivalencia, sino que tiene además otra significación más amplia. Aunque, por lo general, el ordenador del fideicomiso es un testador, puede también disponerse en los heredamientos y donaciones, por lo cual la palabra fldeicomitente tiene un mayor alcance; pero para simplificar la terminología se añade en el último párrafo del artículo que nos ocupa que el concepto de testador empleado en el sentido de fideicomitente en la Compilación, se entenderá también referido a quien haya dispuesto fideicomiso en heredamiento o en donación. 2.° Un heredero, o fiduciario, primeramente instituido. Este primer instituido es heredero; a nuestro juicio, el único heredero del fideicomitente. Se le designa con el nombre de fiduciario para distinguirlo del fideicomisario, que es el segundo o ulterior llamado. 3.° Un segundo o ulterior heredero o fideicomisario. Como se ve, la Comisión redactora del proyecto atribuye al fideicomisario la condición de heredero. Así es de ver también en el art. 398 de la Compilación, al decir que «la delación a favor del fideicomisario le atribuye la cualidad de heredero o legatario, y con este carácter hace suya la herencia o legado o cuota de ellos.» Igualmente, el art. 402, al hacer responsable al heredero fideicomisario, desde que adquiera el fideicomiso, de las deudas y cargas hereditarias que no se hayan pagado con bienes hereditarios.

Así, pues, la Comisión introduce aquí una excepción, y muy ca-Page 435lineada, por cierto, al principio general del art. 246 del proyecto, cuando dice: «El que es heredero lo es siempre» y declara en este mismo artículo que en las instituciones de heredero la condición resolutoria se tendrá por no puesta.

Nosotros, aun reconociendo que la cuestión tiene escasa Importancia práctica, disentimos del criterio sustentado por el proyecto y creemos que la Comisión se ha desviado aquí de la doctrina más generalmente admitida. Asi ieemos en Peregrinus: «... proinde substitutio fideicommissaria, quia confertur in casum post aditam haereditatem... obliqua est, quia haereditas non vacat, sed est in manu alterius, qui illam agnovit, de cujus manu capí debet, et ab eo actiones haereditariae per restitutionem haereditatis transferri debent in fideicommissarium. Et licet quando que actiones haereditariae et jura, rerumque dominia, ipso jure, in nonnullis casibus transferantur ab herede in fideicommissarium, non tamen haereditas vacat, nec nomen haeredis, immo quaedam sunt, quae in fideicommissarium universalem transponi nequeunt: ac ideirco non potest fideicommissarius directo effici haeres, quia ejusdem tituli dúo in solidum respecto ejusdem rei compotes esse nequeunt» 1. (De Fideicommissis praesertim universalibus. Art. I, 4). Igualmente en Mantica (De conjecturis ultimarum voluntatum. Lib. IV, tít. V, 3-4): «Illud vero in primis admonendi sumus, dúos haeredes ejusdem haereditatis in solidum constituí non posse, quoniarn nec dúo ejusdem rei domini in solidum esse possunt. Unde si quis fuerit haeres scriptus, doñee vixerit, et alius post ejus mortem sit institutus, primus in perpetuam haeres erit; nam qui semel est haeres, non potest dessinere esse haeres. Et licet quis fuerit haeres institutus doñee vixerit, tune post mortem etiam transmittit haereditatem ad haeredesPage 436 suos» 2. Y entre los jurisconsultos clásicos del Derecho catalán baste citar a Cáncer, del cual es el texto siguiente: «Estque hoc sine difficultate, hinc substitutus vulgariter, dicitur secundus haeres, et proprie est haeres, cum assumat in ómnibus et per ómnia, tanquam subrogatus, omnia jura instituti, cujus locum obtinet; quod secus est in fideicommissario, qui haeres verus non est, licet quoad effectum haereditatem, consequatur» 3. (Variae resolutiones. Cap. I, 287-288). Entre los pocos autores catalanes modernos que rozan esta cuestión, Borrell y Soler disiente de esta opinión al decir que «restituida la herencia, el fideicomisario adquiere la efectividad del título de heredero» (Dret civil vigent a Catalunya, tomo V, cap. V, sección 4.a, subsección 5.a. Barcelona, 1923). En su apoyo cita un texto del Codex (Lib. VI, tít. XLVIII, 7-1); pero a nosotros nos parece dudosa la aplicación al caso debatido de dicho texto, que dice asi, según la traducción de García del Corral: «... mandamos, que, ora si por contumacia hubiere estado ausente aquel a quien se le impuso la restitución, ora si hubiere sido sorprendido por la muerte sin haber dejado ningún sucesor, ora si se mandó que la transferencia se le hiciera por el primer fideicomisario al segundo, se transfieran de derecho las acciones útiles.» Como se ve, aparte el alcance que tenga esta transferencia de las acciones útiles, que seguramente se refiere a las acciones especificas dirigidas a obtener la posesión de los bienes fideicomitidos al margen de la titularidad hereditaria, el texto no se refiere a un caso normal de delación de fideicomiso, sino al supuesto excepcional y anómalo de ocultación maliciosa del fiduciario o fallecimiento del mismo sin sucesor o entrega del fideicomiso por un segundo fideicomisario. Por contra, Roca Sastre defiende la doctrina tradicional antes expuesta, como resulta de las siguientesPage 437 palabras de su luminoso discurso sobre El Fideicomiso si sine liberis decesserit, pronunciado en el acto de su recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación: «... la sustitución, una vez operada, solamente origina un cambio de titularidad del patrimonio hereditario, pero el heredero fiduciario conserva su título de tal, con todos los derechos y prerrogativas emanadas del mismo» (Edición oficial del Discurso, pág. 64).

La excepción al principio semel haeres, semper haeres, nos parece justificada únicamente en el fideicomiso puro, en el que como es sabido, el primer instituido tiene la obligación de entregar al fideicomisario inmediatamente o dentro del plazo previsto en interés de éste la herencia o legado, sin que pueda el fiduciario hacer suyos los frutos, salvo autorización del testador. En el primitivo fideicomiso romano, la cualidad de heredero tenía que recaer forzosamente en el fiduciario, porque precisamente dicho fideicomiso se arbitró para favorecer con el patrimonio hereditario a personas que no gozaban de la testamente factio pasiva. Pero habiendo desaparecido dicha motivación, y no teniendo el fiduciario en el fideicomiso puro más tarea que la de entregar inmediatamente después de la delación o en un plazo seguramente brevísimo los bienes al fideicomisario, se comprende que, por excepción, en este caso se relaje el rigor del principio semel haeres, semper haeres, para que al realizarse dicha transmisión vaya también implícita la titularidad de heredero.

El elemento real del fideicomiso es la haereditas o una cuota de ella en el fideicomiso universal, o una cosa especifica-singulares en el fideicomiso singular. Puede serlo también un patrimonio que el testador haya adquirido de otra persona corrió heredero.

Es condición del fideicomiso, sea universal o singular, que el objeto, herencia, o cosa legada, hayan de hacer tránsito en su unidad o integridad al fideicomisario o fideicomisarios llamados, pues en cuanto éstos sean llamados únicamente a bienes o derechos singulares de la herencia o a una parte del legado, el sedicente fideicomiso se convierte en legado o sublegado, debiendo regirse por las reglas de éstos. Así, en la fórmula «instituyo por mi heredero universal a B, y a su fallecimiento pasará a C la casa número 15 de la calle de Caspe»; o si dijere «lego a B la casa número 15 de la calle de Caspe, y a su fallecimiento deberá entregarsePage 438 a C el piso tercero de la casa legada», en el primer caso se ordena un legado y en el segundo un sublegado a favor de C. Así lo determina el articulo 341 del proyecto.

Se comprende que, dada la equiparación que hizo Justiniano entre legados y fideicomisos (lib. VI, tít. XLIII, 2, Cod.), si la disposición se opone a la naturaleza del fideicomiso, que exige, como se ha dicho, que los bienes fideicomitidos pasen al fideicomisario en su unidad o integridad, tenga el carácter de legado. En las fórmulas expuestas, el legado o sublegado están sujetos a...

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