El fideicomiso condicional según el Derecho- positivo español y la jurisprudencia

AutorAntonio Ventura González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas432-439

Page 432

4. ° Titulares del usufructo, nuda propiedad y pleno dominio

EN cuanto al heredero usufructuario, no hay duda :" adquiere su derecho a la muerte del testador, lo conserva durante su vida, tiene derecho a intervenir personalmente en las operaciones divisorias que se practiquen y su derecho se extinguirá a su muerte.

Con respecto a los herederos llamados en segundo lugar, a un los que vivan al fallecimiento del testador, la cuestión está más confusa. Pueden considerarse dos grupos: el constituido por los herederos que viven al fallecimiento del testador y el formado por los que nazcan después.- En el caso de la sustitución fideicomisaria pura, la cuestión no ofrece duda ante el terminante precepto del artículo 784 del Código civil : El fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del testador y transmite su derecho a sus herederos ; adquiere, en realidad, la nuda propiedad, si hay un primer heredero fiduciario usufructuario. Pero en el caso propuesto del fideicomiso condicional, la cuestión se complica, y, al efecto, el comentarista Manresa dice 1: «Cuando existe condición de la que depende el hecho de la entrega o pase de los bienes a otra persona, la sustitución queda afectada por ella, por lo que pueda llegar o no a existir.» La mayor parte de los autores entienden que el artículo 784 se refiere sólo al fideicomiso puro, pero no al condicionado, al que le es aplicable el precepto del artículo 759 del mismo Cuerpo legal,Page 433 según estimó la sentencia de 9 de Julio de 1910, que estableció que el citado artículo 784 se refiere al fideicomisario designado sin condición ; a lo que agregó la de 1 de Febrero de 1910, que es aplicable al caso de sustitución lo dispuesto en el párrafo final del artículo 758 2 y en el artículo 759. La sentencia de 29 de Diciembre de 1917 añade que es condición precisa que el sustituto sobreviva al primer instituido, puesto que debe tener capacidad, para suceder, no sólo al morir el testador, sino al cumplirse la condición.

Es incuestionable, como resumen de lo expuesto, que, llegado el momento de morir el usufructuario instituido heredero en primer lugar, extinguido el usufructo, el pleno dominio de los bienes pasa a los herederos que vivan en aquella fecha (D, E, si viven, y los demás hijos de C que hayan nacido y vivan en ese momento). El problema se va aclarando al eliminar de los titulares de ese pleno dominio existente al cumplirse la condición a los fideicomisarios que, viviendo al fallecimiento del testador, hayan premuerto al usufructuario (D y E si hubieren muerto antes de cumplirse la condición), y a los demás fideicomisarios nacidos después de la muerte del causante, pero que no hayan sobrevivido al usufructuario (los demás hijos de C que estén en esas condiciones).

Sólo queda, por tanto, por fijar el titular del derecho complementario del de usufructo, que pertenece al fiduciario. Y bueno será traer aquí a colación la doctrina sentada en diversas sentencias por el Tribunal Supremo de que no hay derechos sin sujeto, pues, de lo contrario, «faltaría el término preciso para la relación jurídica» si, frente al deber, no existiera el derecho con su titular (sentencia de 1 de Abril de 1914). En otra de 20 de Marzo de 1916 establece, en un caso análogo al propuesto, que los derechos a la sucesión de una persona arrancan desde su muerte y desde ella existen herederos nudo propietarios, aunque su derecho pudiera resolverse por su fallecimiento anterior al del usufructuario. Así lo entiende también la sentencia de 14 de Junio de 1916 del Tribunal Contenciosoadministrativo, que entiende existen efectivamente, en los casos que nos ocupan, dos llamamientos simultáneos, y existiendo en realidad nuda propiedad desde la muerte del testador. La Direc-Page 434ción también viene a reconocer la existencia de esa nuda propiedad 3.

El Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 1929 estima que, hasta que ocurra el fallecimiento del usufructuario, se ignora quiénes serán los adquirentes de la nuda propiedad legada, y por este motivo no debe girarse liquidación por la riuda propiedad, debiendo aplazarse el hacerlo para cuando el adquirente sea conocido. En términos análogos se expresa el Acuerdo del propio Tribunal de 30 de Junio de 1926, pues resuelve que, entre la muerte del testador y la del usufructuario, los hijos de éste no adquieren el derecho de gozar de la cosa, ni disponer de ella hasta la muerte de aquél, y no desde la muerte del primitivo causante, y entre ambas fechas no tienen sino una esperanza de derecho de contenido jurídico y aun económico, pero no equiparable con el dominio o usufructo, ni aun con el de nuda propiedad.

No andan muy acordes, como puede verse, la jurisprudencia jurídica representada por el Tribunal Supremo y la Dirección de los Registros, con la fiscal, encarnada en el Tribunal Económico Administrativo Central ; pero, a nuestro modo de ver el problema, el verdadero fundamento de esta jurisprudencia fiscal está en la equidad que repugna la exigencia del impuesto de dereclhos reales, ante una situación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR