La sustitución fideicomisaria

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas142-161

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3.1. El concepto legal

Define el art. 781 C.C. la sustitución fideicomisaria como «aquella en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia.»

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A este respecto ha criticado LACRUZ la falta de propiedad del legislador que emplea el término "encargo", lo que parece dar a entender la existencia de un encargo o petición, cuando se trata de un gravamen o exigencia impuesto al fiduciario, y se utiliza la expresión "transmitir", cuando en realidad, apunta este autor, el fiduciario no transmite los bienes al fideicomisario, bien al contrario, es la propia ley quien atribuye la titularidad de forma automática al segundo heredero, estableciendo para el primero un deber de entregar mate-rialmente los bienes.

Sin embargo, JERÓNIMO LÓPEZ, observa que el legislador en el art. 781 no define la sustitución fideicomisaria, ya que a juicio de este autor, el propósito del legislador es bien distinto, a saber: distinguir entre las sustituciones fideicomisarias, las que contienen obligación de conservar y transmitir el todo o parte de la herencia, de aquéllas (las de residuo) que no presentan esta característica. En definitiva, la denominada "obligación de conservar" es simplemente una característica natural de la sustitución, de forma que debe sobreentenderse en toda sustitución fideicomisaria si no ha sido dispensada por el fideicomitente.

De lo dispuesto en el citado art. 781 C.c. y conforme ha señalado la DGRN se desprenden los siguientes caracteres de la sustitución fideicomisaria (RDGRN 27 de octubre de 2004):

  1. Carácter natural, que consistente en la obligación de conservar los bienes o indisponibilidad impuesta al fiduciario; obligación de la que puede dispensar el testador al fiduciario (art. 783) apareciendo entonces el fideicomiso de residuo.

    Señala a este respecto el T.S. en su sentencia de Sentencia de 13 de diciembre de 1974 que la sustitución fideicomisaria, en virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes o cosa legada, para entregarlas, a su fallecimiento, a otra u otras personas designadas por él mismo, precisa como requisitos esenciales para su existencia y efectividad: primero, una doble o múltiple vocación hereditaria consignada de forma expresa e inequívoca en el testamento (arts. 783 p.º 1 y 785 n.º 1 C.C. y Sentencias del T.S. de 3 de julio de 1956 y 19 de diciembre de 1964); se-

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    gundo, un gravamen impuesto al fiduciario de conservar y entregar los bienes fideicomitidos al llamado en segundo lugar a la sucesión, según exige el art. 781 y las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1890, 21 de diciembre de 1918, 8 de julio de 1920, 20 de junio de 1928 y 25 de abril de 1951); y tercero, el establecimiento de un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado por el sustituido en primer lugar y el sustituto, de forma que venga uno después del otro en trance de continuidad sucesoria (Sentencia de 6 de abril de 1954 y de 3 de julio de 1963).

  2. Carácter esencial. Se trata de un llamamiento plural y cronológicamente sucesivo al fiduciario y fideicomisarios, elemento del que no puede dispensar el testador si no quiere prescindir de la sustitución fideicomisaria (STS de 19 de noviembre de 1964).

    Para LACRUZ, en la sustitución fideicomisaria hay dos o más here-deros, cada uno de los cuales recibe el caudal o lo conserva durante un tiempo, generalmente mientras vive. Tanto el fiduciario como, en su caso, el único o los dos fideicomisarios reciben la herencia a título de herederos, como herederos sucesivos.

    Explica OSSORIO MORALES que el fideicomisario, aunque recibe los bienes después de haberlos tenido, normalmente, hasta su muerte el fiduciario, no le sucede, ni trae causa de él, sino que los recibe en virtud del llamamiento que a su favor hizo el testador fideicomitente, de quien es segundo heredero. En esta misma línea afirma LA-CRUZ que el legislador ha considerado a fiduciario y fideicomisario como herederos sucesivos, estableciendo que ambos reciben los bienes directamente del propio testador y a título universal. Así, ha reiterado la jurisprudencia, "el testador es el único causante al que suceden los llamados sucesivamente, no sucediendo en ningún caso el fideicomisario al fiduciario, aunque sólo se perfeccione su derecho cuando se extingue la vida del primer llamado" (STS de 3 de marzo de 1964); así, "tanto el fiduciario como el fideicomisario son herederos del fideicomitente, que es causante de ambos, de manera que el fideicomisario no hereda del fiduciario..., o sea, que la aptitud para suceder la ha de tener el fideicomisario no respecto al fiduciario,

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    sino al fideicomitente" (SSTS de 22 de julio de 1994, 29 de diciembre de 1997 y 14 de marzo de 2003).

    No lo interpreta así VALLET, que considera que el empleo de la palabra «heredero» en sentido vulgar o meramente económico ha dado lugar a que, como la doctrina expuesta anteriormente, se haya definido la sustitución fideicomisaria como instituciones sucesivas de herederos, o sea, como un escalonamiento de herederos del testador, que llegarán a serlo por el orden que éste haya dispuesto; hablándose de heredero fiduciario y de heredero fideicomisario.

    PUIG BRUTAU afirma que al fallecer una persona, incluso en los sistemas romanistas de la successio in ius, el fenómeno sucesorio implica un proceso de liquidación patrimonial que nos dará un «remanente hereditario» (pago de legítimas y de legados, pago de acreedores del causante, en base al principio «antes es pagar que heredar», etc.). Es obvio que esta liquidación ha de tener efecto una sola vez con motivo de la sucesión de un mismo causante, aunque éste haya llamado a varios de manera sucesiva. Se dice que heredero de una persona únicamente es aquél en quien se opera este fenómeno sucesorio citado; quien por el solo hecho de la muerte del causante le sucede en todos sus derechos y obligaciones, pero sin perjuicio del indicado fenómeno o proceso de liquidación patrimonial. Por todo ello, podría afirmarse que el auténtico y único heredero del testador es el fiduciario, en tanto que el fideicomisario sólo será adquirente del remanente hereditario que resulte de la liquidación de la herencia.

    Luego, si como hemos expuesto resulta que si el fiduciario es el heredero del testador y su titularidad sobre los bienes de la herencia está limitada por el llamamiento sucesivo a favor de los fideicomisarios, si ese llamamiento sucesivo no llega a tener efectividad por ineficacia de la sustitución, lo lógico es que la institución quede purificada y el heredero-fiduciario libre del fideicomiso. GONZÁLEZ

    PALOMINO, en este mismo sentido, indica que si el fiduciario tiene la obligación de entregar o transmitir los bienes al fideicomisario, en el momento que no subsiste éste y no tenga a quien entregar o transmitir, habrá desaparecido su obligación, y al ser el fiduciario heredero del testador, la herencia se purifica en el fiduciario y no pasa a los herederos abintestato, salvo que apareciese ser otra la voluntad del causante.

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3.2. La disposición expresa del testador

Para determinar en la práctica si en un concreto testamento se ha dispuesto o no una sustitución fideicomisaria, debe interpretarse la disposición testamentaria y que de ésta se desprenda la misma de un modo suficientemente claro. Por tanto, que la voluntad del testador de establecer la sustitución debe resultar evidente.

Según el art. 783.1º C.c.: «Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos», en tanto que el art. 785.1º, dispone que: «No surtirán efecto: 1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.»

Asimismo, en el Derecho común queda prohibido el fideicomiso secreto o herencia de confianza, y así conforme al art. 785.4º: «No surtirán efecto... 4.º: Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.»

Ahora bien, que los llamamientos deban ser expresos no significa la exigencia de que los sustitutos sean designados nominalmente, porque como ha declarado la jurisprudencia será suficiente con individualizarlos por sus circunstancias, sin que haya duda sobre quienes van a ser los beneficiarios (SSTS de 3 de julio de 1963 y 13 de diciembre de 1974). Así lo interpreta ROCA SASTRE cuando expone que la locución "expresos" del artículo 785 no se refiere a las personas, sino a los llamamientos en sí, por lo que podrá designarse a los fideicomisarios por sus circunstancias, como así sucede en el caso de los herederos.

Siguiendo la exégesis jurisprudencial de esta exigencia formal, puede afirmarse que con este requisito legal se pretende dejar constancia inequívoca de la voluntad del causante de ordenar una sustitución fideicomisaria, de suerte que "la abolición por los redactores del Código civil de los llamamientos conjeturales o sobreentendidos no debe ser confundida con la interpretación, in re ipsa, del testamento que permita inferir, una inequívoca voluntad del ordenante a favor de la sustitución fideicomisaria" (RDGRN 4 de enero de 1994).

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Asegura VALLET a este respecto que...

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