Fichero de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en recursos contra calificaciones de los registros de la propiedad). Publicadas en los años 2006, 2007 y 2008. Familia y sucesiones

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas139-150

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  1. FAMILIA

PATRIA POTESTAD

Conflicto de intereses

R 14 diciembre 2006 (BOE 19-I-07 1195)

En una herencia de Derecho común, la DGRN entiende que el ejercicio de la facultad concedida en una “cautela socini” establecida respecto del hijo heredero sometido a la patria potestad de la madre viuda, exige la intervención de defensor judicial, ya que la opción planteada al hijo (heredar más pero con el gravamen del usufructo universal; o bien heredar su tercio legitimario en pleno dominio y la nuda propiedad del tercio de mejora), si la ejercita la madre, genera contraposición de intereses. Cita la R 15 de mayo 2002.

RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

En general

R 6 noviembre 2008 (BOE 304, 18-XII-08: 20512)

En el título inscribible debe constar las circunstancias identificativas de la persona a cuyo favor se hace la inscripción, así como el nombre de su cónyuge, cuando sea casada y el negocio pudiera afectar a la sociedad conyugal (arts 9 LH y 51-9ª RH).

No exceptúa esta regla general el hecho de que tales datos figuren en un asiento anterior (pues podrían haber cambiado), o en la documentación presentada en la oficina liquidadora (que aún siendo aneja, es independiente del Registro).

Aportación a gananciales

R 22 junio 2006 (BOE 172, 20-VI-06: 13148)

Se ocupa de un supuesto en el que, constante matrimonio, el esposo adquirió un bien en permuta de otro privativo; posteriormente ambos cónyuges le atribuyeron expresamente ca-Page 140rácter ganancial, quedando por tanto fuera de la literalidad del artículo 1355 Cc, que permite atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso constante matrimonio.

Es doctrina consolidada de la Dirección que los cónyuges, en general, pueden atribuir carácter ganancial a bienes privativos, aún fuera del supuesto del artículo 1355 (Rs de 10 de marzo y 14 de abril de 1989; 7 y 26 de octubre de 1992; 28 de mayo de 1996; 11 de junio de 1993; 15 y 30 de diciembre de 1999; 8 de mayo de 2000; 21 de julio de 2001; 17 de abril de 2002; 12 de junio y 18 de septiembre de 2003). Ahora bien, siempre se exige que se exprese la causa de la transferencia entre los patrimonios privativos y el consorcial, siendo suficiente mencionar la gratuidad u onerosidad de la aportación.

Carácter de los bienes (privativos o gananciales)

R 8 mayo 2008 (BOE 125, 23-V-08: 8980)

La Dirección entiende privativa una finca adquirida mediante compra a la Administración del Estado, por un particular colindante casado en gananciales, a pesar de que: no se acredita públicamente mediante confesión o documento la procedencia privativa del dinero empleado en la compra, ex art. 95-4 RH, y la adquisición no se efectúa propiamente en virtud de retracto legal, sino del derecho (que la Dirección no duda en calificar como de adquisición preferente, reconociéndole el efecto de subrogación real) establecido a favor del colindante en el art. 137-4-f de la Ley de Patrimonio de las AAPP, de 3-IX-03.

En este caso, la presunción de ganancialidad del art. 1361 Cc debe ceder, sin perjuicio de la obligación de reembolso de los fondos gananciales usados en la adquisición de bienes privativos, según la regla final del art 1346 Cc.

R 25 octubre 2007 (BOE 281 23-XI-07 48043)

Se ocupa de la acreditación documental pública de la privatividad del precio realizada sólo por el cónyuge adquirente.

— No es suficiente acreditar que el dinero procede de cuenta abierta a nombre de uno solo de los cónyuges: la titularidad individual supone disponibilidad, pero no propiedad del saldo.

— La privatividad del saldo requiere acreditar: la originaria pertenencia privativa de los fondos (S. TS 29-IX-1997); el mantenimiento de dicho saldo en cuantía suficiente para hacer la nueva adquisición; que no haya habido en la citada cuenta ingresos de otra procedencia que impidan otorgar carácter privativo al saldo final.

— Hay que tener en cuenta que, por sí, un cheque bancario es un libramiento contra el propio banco, pero que está desvinculado respecto a la procedencia de los fondos.

R 13 mayo 2006 (BOE 148, 22-VI-06: 11170)

La confesión de privatividad hecha por un cónyuge respecto del dinero pagado por el otro en la adquisición de un inmueble, puede hacerse posteriormente mediante testamento, pues así lo permite el artículo 95 RH (cuyo número 2 se limita a exigir forma pública; y cuyo número 6 admite que sea posterior a la inscripción).

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Embargo de gananciales (ver también REM de extranjeros)

R 17 enero 2007 (BOE 23-II-07 3889)

En materia de embargo de bienes de la sociedad ganancial en liquidación, distingue 3 supuestos:

— Embargo de bienes concretos de la sociedad de gananciales en liquidación: exige que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (art. 20LH)

— Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal: las actuaciones pueden dirigirse sólo contra el cónyuge deudor, pero si luego ese bien no se le adjudica a él, la traba quedaría estéril.

— Embargo de la cuota global que corresponde a un cónyuge en la total masa patrimonial: las actuaciones pueden seguirse sólo contra el cónyuge deudor y se resolverá en anotación sólo sobre los bienes que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor (166-1 “in fine” RH): si luego ese bien no se le adjudica a él, quedaría estéril la anotación, pero no la traba, pues el embargo se proyectaría a los bienes adjudicados efectivamente.

Liquidación de gananciales

R 29 octubre 2008 (BOE 279, 19-XI-08: 18667)

Declara inscribible una sentencia de divorcio que aprueba un convenio regulador por el que se liquida el régimen conyugal, inventariando y adjudicando, además de un bien consorcial (procedente de la sociedad de gananciales inicialmente vigente en el matrimonio), varios bienes adquiridos pro indiviso entre los cónyuges tras haber pactado la separación de bienes, así como una deuda que grava uno de estos últimos bienes.

La Dirección entiende que no es exigible escritura pública de disolución de condominio. Argumentos: la regulación legal del convenio regulador se refiere en general al régimen económico matrimonial, no sólo a los gananciales; en el régimen de separación será necesaria la liquidación cuando no se desee seguir compartiendo un patrimonio activo común o una deuda común; es doctrina reiterada la inscribibilidad de las sentencias que aprueban convenios reguladores sin necesidad de escritura pública (v. gr. R.21-I-06).

[Su doctrina es contraria a la siguiente:]

R 31 marzo 2008 (BOE 100, 25-IV-08; 7370)

En una liquidación de sociedad de gananciales, contenida en convenio regulador aprobado judicialmente, se incluyen bienes que pertenecen privativamente por mitad a ambos cónyuges.

La DGRN entiende aplicable el artículo 1323 Cc y admite la transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título, incluso el intercambio de bienes privativos con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal. Pero exige que tal operación tenga su adecuado reflejo documental; en este caso, escritura pública y no un convenio regulador,Page 142 cuya efectividad meramente liquidatoria presupone siempre el carácter ganancial de los bienes.

Reitera la doctrina de la R. 3 JUNIO 2006

R 1 octubre 2007 (BOE 5-XI-07 19156)

No...

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