La ficción social en el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé Menéndez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas366-377

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Obligación de presentar al liquidador los documentos en los que se acreditan los contratos asimilados al de Sociedad y los recibos provisionales.

  1. Según el apartado 27 del artículo 19 del R. I. D. R., el contrato de cuentas en participación se considerará como Sociedad, y tributará en tal concepto, sobre la base de la parte de capital en que se hubiere convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.

    En dicha norma viene a determinarse el tipo de liquidación y la base liquidable, pero quedan por resolver otros varios problemas, entre ellos el referente a la persona obligada al pago.

    Para determinarla no basta la escueta remisión del precepto al decir que «se considerará como Sociedad». Tratándose de Sociedades, la disposición aplicable es la del número 7 del apartado 1.° del artículo 59 del R. I. D. A., que establece que en la constitución de Sociedades satisfarán éstas el impuesto. Y esta norma no puede ser transportada al ámbito del contrato de cuentas en participación. Porque el obligar al pago a la Sociedad se apoya en el hecho de que con este tipo de contrato se crea un ente coPage 367lectivo con personalidad distinta de la de los socios y con patrimonio autónomo y, precisamente por ello, porque la nueva persona jurídica adquiere unos bienes (apartado 1.° del artículo 59), es por lo que tiene la obligación de satisfacer el impuesto. Pero, tratándose de las cuentas en participación no se produce la creación de una nueva personalidad ni el establecimiento de un nuevo patrimonio. Por tanto, no puede producirse el trasplante de la obligación de pago a nombre de la cuenta en participación que ni tiene personalidad ni patrimonio propios.

    Al no poder refugiarnos, para resolver el problema, en las normas de la Sociedad, habremos de acudir a las reglas generales de determinación de las personas obligadas al pago del impuesto en los contratos.

    El artículo 59, que las contiene, establece en su apartado 1.° que el impuesto se satisfará, por regla general, por el que adquiera o recobre los bienes o derechos gravados o por aquel a cuyo favor se reconozcan, transmitan, declaren o adjudiquen los bienes, créditos o derechos...

    Esta norma nos pone en la tesitura de desentrañar las varias adquisiciones que se producen en el supuesto de un contrato de cuentas en participación. Por un lado, el gestor adquiere el capital aportado por quien se interesa en sus negocios; por otro lado, el participante adquiere un derecho, un tanto borroso, en los negocios del gestor, traducido fundamentalmente en el derecho a participar en los resultados prósperos o adversos de la empresa del último.

    Por consiguiente, por consecuencia del contrato, el gestor adquiere el derecho a que se le entregue el capital de la cuenta. Como contrato consensual que es, engendra por bilateralidad obligaciones recíprocas en los contratantes. El gestos se obliga a dar participación en su negocio al otro contratante y a rendirle cuentas justificativas de su gestión. El participante se obliga a entregar un capital. Correlativas a estas obligaciones aparecen los correspondientes créditos de los contratantes. El gestor tiene un derecho de crédito frente al participante para exigirle la entrega del capital y el participante adquiere un derecho, de exigencia más futura, para recabar del gestor una participación en los lucros venideros dé la empresa.Page 368

    Al llegar el momento de la ejecución de este contrato, perfeccionado por el simple cruce de voluntades, el participante entregará al gestor el capital prometido, con lo que el gestor adquiere la propiedad exclusiva del mismo. La entrega-dice Garrigues- no se realiza obligandi causa, como ocurre en el préstamo mutuo, que por ser un contrato real requiere la tradición efectiva del dinero para constituir o perfeccionar el contrato, sino solvendi causa, es decir, como efecto del contrato ya perfecto.

    En consecuencia, el juego de las adquisiciones es el siguiente:

    1. El gestor adquiere la propiedad del capital aportado por el otro contratante. Por esta adquisición tributará, sí, de acuerdo con el apartado l.n del artículo 59, podemos considerar que ha adquirido un bien gravado por el impuesto. Que no se da esta circunstancia nos lo viene a advertir el número 2.º del apartado A del artículo 6.° del R. I. D. R., según el cual gozarán de exención del impuesto las entregas de cantidades en metálico que constituyan precio de bienes de todas clases o pago de servicios personales o de créditos. Ya hemos visto anteriormente que la transmisión de la propiedad del capital la hace el aportante a favor del gestor en pago del crédito que éste adquirió en el momento de perfeccionarse el contrato consensual de cuentas en participación. Si el contrato fuese real, como ocurre en el caso del mutuo, la entrega no se haría en pago de un crédito porque para que existiese el crédito a la entrega de dinero se precisaría de la rxistencia de un contrato consensual, que sería un contrato preparatorio de promesa de préstamos, un pactum de mutuo dando.

      Pero como la cuenta en participación no es un contrato real, sino consensual, la entrega de capital constituye el pago de un crédito, del crédito que tiene el gestor frente al partícipe para que éste le entregue el capital prometido en el momento del perfec cionamiento del contrato. Encaja, pues, en la exigencia literal del .número 2.° del apartado A del artículo 6.° del Reglamento y, por tanto, el dueño del negocio, no deberá pagar el impuesto por haber recibido el dinero que se le entrega en pago de...

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