La fianza, el aval cambiario y la solidaridad

AutorJosep Farran Farriol
Páginas363-379

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La fianza, el aval bancario y las obligaciones solidarias, son otras tres figuras jurídicas que permiten al acreedor recuperar el crédito fuera del concurso y de persona que, obviamente, no se halla sujeta al proceso por lo que serán examinadas sucintamente.

29.1. La Fianza

La fianza suele definirse como la garantía personal constuida por un tercero en el cumplimiento de una obligación principal adquirida por otro, con la finalidad de responder accesoriamente en lugar del obligado principal si este no cumple. En el artículo 1822 Ccivil se dice que: «Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste».

De la definición precedente y de la regulación legal de la figura puede afirmarse que la fianza es un contrato accesorio, toda vez que no puede existir sin una obligación principal y válida. Sin embargo, la fianza puede estar constituida sobre obligaciones que pueden ser anuladas, aunque no puede existir si son nulas.

Pueden afianzarse toda clase de obligaciones, asi como deudas futuras, cuyo importe en el momento de constituirse la fianza no sea conocido,Page 364 aunque no se podrá reclamar contra el fiador hasta el momento en que la deuda sea líquida. A lo anterior debe añadirse que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal. Y, que el contrato de fianza suele calificarse como abstracto.

En relación a esta figura jurídica procede señalar que, el artículo 135.1 LC, se regulan los límites subjetivos del convenio aprobado en el concurso, indicándose que: «Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquellos».

En el apartado segundo del referido artículo se precisa que: «La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraido o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido».

La interrelación de la obligación afianzada y el convenio aprobado en un concurso, en el caso de que dentro de él hubieran obligaciones de esta naturaleza, resulta evidente y su interés resulta también palmario si de su examen puede discernirse con mayor claridad en la forma que el acreedor puede reclamar su crédito fuera del concurso. Mas antes de entrar en el examen de tales relaciones y cuestiones se hará un breve comentario complementario al ya efectuado, de la figura jurídica de la fianza:

Aunque sea brevemente debe decirse que la fianza pude ser de varias clases según especifica el artículo 1823 Ccivil, puediéndose constituir fianza no solo a favor del deudor principal sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aún contradiciéndolo éste.

Que la fianza es un contrato accesorio subordinado, que existe en tanto en cuanto hay una obligación principal que otro debe cumplir y que el fiador se obliga a pagar en caso de no hacerlo aquel (STS 4/5/93).

En el artículo 1823 Ccivil se establece que: «El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor». Sin embargo, ya el TS en sentencia de 20/10/89,Page 365 ya dijo que «El fiador mercántil carece de los beneficios de excusión y división de que goza el fiador civil». Esta tesis ha sido reproducida aún en forma más clara en la STS de 14/2/1997, al decir que, la doctrina jurisprudencial ha proclamado la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contratación mercántil, con lo cual todo contrato u obligación afianzada adquirida con un banco al tener carácter mercantil resulta que también es una obligación solidaria, rigiéndose por lo que disponen los artículos 1140 y sgtes del referido Código, debiendo indicar que según regula el art. 1144 Ccivil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios.o contra todos ellos simultaneamente para reclamar su crédito. Estableciendo en el precitado artículo lo que se denomina el «ius variandi», que consiste en el derecho concedido al acreedor de poder variar o dirigir la demanda o reclamación, contra otro u otros deudores si el responsable o responsables contra los que la ha dirigido carecen de bienes para pagar o no pagan.

Aunque la fianza no puede existir sin que también exista una obligación válida, según expresa el artículo 1824 en su primer inciso, sin embargo acto seguido el mismo artículo manifiesta que: «Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la menor edad».

Expuesto lo precedente, y entrando en la materia debe tenerse en cuenta que, el deudor concursado, puede ser obligado principal y puede tener varias personas naturales o jurídicas que lo afiancen. O. también el propio concursado, ha podido afianzar una o varias obligaciones principales suscritas por un tercero. En las cuestiones mencionadas, no se entra a examinar la posibilidad de que el propio deudor sea acreedor de un tercero que ha presentado asimismo su concurso, ni las relaciones de afianzamiento que se hayan generado en este caso, habida cuenta que, el concursado, es el acreedor de otra persona que puede estar o no estar declarada en concurso.

En las diferentes posibilidades que se presentan en las relaciones de afianzamiento, debe tenerse muy claro que mientras el acreedor no ha sido satisfecho integramente del crédito que ostenta, solo él goza, o puede gozar, del titulo de acreedor y manifestar su crédito en el concurso de suPage 366 deudor o deudores, ya que en todos los concursos que presenten tanto el obligado principal como sus fiadores puede el acreedor manifestar su crédito esperando que se le pague. Aunque como es lógico una vez haya cobrado la totalidad de su crédito en uno de los concursos o fuera de ellos, debe en este caso cesar de reclamar el crédito que ostenta al haber sido satisfecho integramente.

Precisamente si como consecuencia de las reclamaciones efectuadas, un fiador paga la deuda del acreedor, aquél se subrogará en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor y como dice la STS de 5/12/01 «La subrogación del fiador se produce cuando ha pagado, siendo acreedor del deudor desde entonces, no antes».

En el artículo 1843 Ccivil, se autoriza al fiador para solicitar que se le releve de la fianza cuando se ve demandado judicialmente o en caso de concurso (el artículo referido menciona la quiebra, concurso o insolvencia habida cuenta que éstos eran los procedimientos concursales vigentes), lo que será dificil que suceda cuando el deudor sea el obligado principal y se halle declarado en concurso, aunque si puede suceder en el caso de que el concursado sea meramente fiador, en este caso otro fiador puede dirigirse al deudor principal que no se halle en concurso para que le releve de la fianza.

Convendrá decir por último que en general la fianza suele ser un contrato gratuito, (salvo rarísimas excepciones en las que el fiador es a su vez garantizado por el obligado principal). en el que el fiador de la obligación principal no obtiene ninguna contrapartida del afianzado.

Se discute doctrinalmente precisamente en razón de la gratuidad que, en el caso de fianzas en interes de una sociedad familiar, éstas reportan o no ventajas a los fiadores al suponer para unos que, la garantía otorgada sirve en algunos casos para aumentar la linea de crédito de la empresa afianzada o, en otros casos, supone que la fianza constituida de forma indirecta o, en algunos casos directamente, beneficia a la familia o, a los integrantes de ésta que han afianzado de alguna manera a la sociedad, a base de estimar que este afianzamiento aumenta el valor de las acciones en poder de ellos, o permite reequilibrar una sociedad con problemas de liquidez hasta el momento de constituir la fianza, lo que se supone que redunda en beneficio del fiador que sea tambien accionista o socio de la sociedad afianzada.

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En relación al tema planteado, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, las fianzas se otorgan en fechas próximas a la solicitud de concurso de la sociedad y, como consecuencia de tales fianzas, se produce a su vez, el concurso de los miembros de la familia que han afianzado: Es pues un tema confictivo, muy recurrente y, por ello, deberá ser examinado con atención.

Se comenzara por decir que, el aumentar una linea de descuento o conceder un pequeño crédito complementario a la fianza obtenida de terceros, garantizando la devolución de las sumas que la entidad afianzada en quel momento no podía devolver, ni garantizar, no reequilibra la liquidez de la empresa, ni aumenta el valor de las acciones de los fiadores, como tampoco permite tan siquiera aumentar la facturación de la entidad con problemas económicos...

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