La gestion autonomica del fenomeno religioso y la comunidad musulmana de Extremadura

AutorJaime Rossell
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Eclesiástico del Estado Universidad de Extremadura
Páginas127-153

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I Introducción

La Constitución en su art. 81.1 reserva a la ley orgánica el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas y, a mayor abundamiento, establece en su art. 149.1 que “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1º La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”. Esto ha supuesto históricamente que el legislador autonómico no se ha detenido a prestar atención a la regulación del contenido no esencial del derecho de libertad religiosa recogido en el art. 16 de la Constitución pues se entendía que también el Estado se encargaría de establecer la consiguiente regulación.

Por su parte el artículo 161del texto constitucional garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto para el individuo y los grupos con la

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única limitación del mantenimiento del orden público. A?rma que nadie podrá ser obligado a declarar sobre sus creencias y ?nalmente establece como modelo un Estado no confesional en el que se tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y donde se mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones religiosas.

Además, se derivan de la Constitución, cuatro principios que van a ser guía de las relaciones entre el Estado y las Iglesias:

En primer lugar, el principio de libertad religiosa. La libertad religiosa ya no es entendida únicamente como un derecho fundamental, de titularidad individual y colectiva, que haya de ser reconocido y protegido sino también como una actitud que el Estado adopta frente al fenómeno religioso.

El segundo principio es el de neutralidad y no confesionalidad. El Estado ha de ser imparcial frente a las diferentes opciones religiosas. Profesar una religión no es una libertad o derecho que el Estado pueda ejercer.

El tercer principio, conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución, será el de igualdad y no discriminación por motivos religiosos, tanto del individuo como de los grupos.

El cuarto principio es el de cooperación y da sentido a nuestro sistema de relaciones Estado–Iglesias. El Estado, además, entiende la cooperación como la predisposición de éste a facilitar y promover las condiciones que hacen posible el acto de fe y los diversos aspectos o manifestaciones que derivan del mismo, y esa predisposición se expresa en el propósito de llegar a un entendimiento con los sujetos colectivos de la libertad religiosa en orden a regular aquellas expresiones del fenómeno religioso con trascendencia jurídica en el derecho estatal. En consecuencia, ha de asumir su deber de promoción de la libertad religiosa y reconocer a los grupos religiosos como ámbito a través del cual el individuo puede desarrollar su libertad religiosa.

En 1980, desarrollando el artículo 16 de la Constitución y fruto de los principios constitucionales a los que me he referido, se promulgó la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR)2, que introdujo una novedad en nuestro sistema que supuso un giro radical en la concepción del sistema

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de fuentes del derecho eclesiástico español: se estableció la posibilidad de que el Estado ?rmase acuerdos de cooperación con confesiones distintas de la católica, algo que anteriormente sólo era posible en el sistema alemán e italiano y que ha sido adoptado recientemente en el portugués. Para ello será necesario que el grupo religioso esté inscrito3en un Registro de Entidades Religiosas (RER)4y que además por su ámbito y número de creyentes hayan obtenido notorio arraigo5.

Aunque el asociacionismo religioso musulmán en España fue lento y poco signi?cativo hasta la década de los años 906, la presencia histórica del Islam en nuestro país facilitó que fuera declarado confesión de notorio arraigo en julio de 1989 comenzando en enero de 1991 las negociaciones entre el Estado y la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas (FEERI) para la consecución de un Acuerdo, negociaciones a las que se sumó posteriormente la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE), una escisión de aquélla. Como quiera que el Acuerdo tenía que ser ?rmado por un único interlocutor, el Estado obligó a que ambas se federaran y constituyesen el 18 de febrero de 1992 la Comisión Islá-mica de España (CIE). Esta se convertía en la “voz” de las comunidades islámicas en nuestro país de tal manera que ese mismo año España ?rmó un acuerdo con la CIE7.

Es cierto que el texto del acuerdo otorga pocas ventajas que no tuviesen las comunidades religiosas ya reconocidas por el mero hecho de estar inscritas en el RER. Así, volvía a reconocer la posibilidad de obtener ventajas ?scales; prestar asistencia religiosa en Fuerzas Armadas, Hospitales y Prisiones; la posibilidad de que se impartiese enseñanza religiosa en los colegios; la alimentación y el sacri?cio de animales conforme a determi-

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nados ritos religiosos; la e?cacia civil de los matrimonios contraídos en forma religiosa; la inhumación según determinados ritos religiosos o el establecimiento de festividades religiosas en el calendario laboral. Pero también es verdad que todo ello estaba sometido a un posterior desarrollo legislativo, que en algunos casos ya existía y que en otros está pendiente de ser promulgado.

Pese a todo, los avances desde la ?rma del Acuerdo de 1992 han sido más que sobresalientes. Desde el punto de vista de la legislación estatal, se reconoce e?cacia civil al matrimonio celebrado en forma religiosa islámica; los ministros de culto islámicos han sido integrados en el régimen general de la Seguridad Social y asimilados a los trabajadores por cuenta ajena; se reconoce la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y los centros penitenciarios aunque no existe un compromiso económico del Estado para sufragar la misma; se reconoce el derecho de acceso a los medios públicos de comunicación; se le reconocen las mismas ventajas y exenciones ?scales y tributarias de que goza la Iglesia católica, aunque no se ha previsto todavía un sistema de ?nanciación directa; y en el ámbito laboral, se está realizando un esfuerzo porque en los convenios colectivos se reconozcan las festividades religiosas, el descanso semanal y se atienda a la especi?cidad de la celebración de ?estas como la del Ramadán, todo ello en aplicación de lo dispuesto en la Directiva europea 2000/78 de no discriminación por motivos religiosos que fue transpuesta a nuestro ordenamiento a través de la Ley 62/2003 y mediante la búsqueda de la conciliación entre los intereses del trabajador musulmán y los derechos del empresario aplicando el principio de acomodación razonable.

Siguen existiendo críticas por parte de la CIE en el sentido de que el texto del Acuerdo todavía no ha sido su?cientemente desarrollado y de que todavía queda mucho camino por recorrer para poder ejercer el derecho de libertad religiosa con plenitud ya que existen cuestiones en las que todavía no se ha legislado su?cientemente. En ocasiones ha sido el legislador quien no ha querido o no ha entendido necesario regular la materia en cuestión, pero también es verdad que en otras, en la gran mayoría, ha sido la propia CIE la que no ha sido capaz de establecer un criterio único con el que poder negociar con el Estado esa nueva legislación. Esta falta de acuerdo o de un criterio único dentro de la CIE ha provocado que determinados aspectos del derecho de libertad religiosa del que es titular no sólo la comunidad sino también los individuos, no hayan podido ser ejercitados por los mismos.

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Pero es que a mayor abundamiento, la especi?cidad de nuestro sistema de organización política ha hecho que el sistema de relaciones EstadoIglesias opere en varios niveles, complicándose más si cabe el desarrollo legislativo de este derecho ya que si bien el Estado es el único competente para regular determinadas materias por otro lado son las Comunidades Autónomas las que deben regular aquellas cuestiones que les han sido transferidas. Por este motivo, y como veremos seguidamente, la falta de un interlocutor válido, que represente a todas las comunidades islámicas bien a nivel estatal bien autonómico, ha supuesto en ocasiones un retraso en la solución de un con?icto o lo que es peor, la suspensión de medidas que una vez adoptadas por la administración no se han podido aplicar por falta de voluntad de los líderes de dichas comunidades. Por eso también es necesario superar la dinámica de con?icto que, en ocasiones, existe dentro de la CIE. Como ya he defendido en otra sede8, a mi juicio, la refundación de la CIE y la creación de Consejos autonómicos es la solución para lograr un mayor entendimiento con las diferentes administraciones públicas y así intentar mejorar y seguir desarrollando el acuerdo ?rmado en 1992.

II Competencias autonómicas que inciden en la regulación del factor religioso

Como ya he señalado, el texto constitucional ha dibujado un modelo de Estado que va más allá de la simple descentralización permitiendo que cada Comunidad Autónoma pueda tener una legislación diferente en aquellas materias que son competencia exclusiva. O que existan zonas competenciales comunes, tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma, que pueden dar lugar a campos de potestad legislativa compartida. La di?cultad estriba en determinar en qué materias propias del Derecho Eclesiástico tiene competencias legislativas la Comunidad Autónoma para posteriormente determinar hasta qué punto alcanza la reserva a favor del Estado. Y es que aunque no existe una reserva expresa para el Estado a favor de que legisle en materia religiosa no es menos cierto que sólo él puede regular el contenido esencial...

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