República Federal Alemana

AutorCarlos-Eloy Ferreirós Marcos - Ana Sirvent Botella - Rafael Simons Vallejo - Cristina Amante García
Páginas145-168

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1. Normativa

El § 19 del Código penal alemán (en adelante, StGB) contiene una norma, de carácter negativo, destinada a determinar cuando una persona debe ser considerada inimputable por razón de edad ("quien en el momento de la comisión de los hechos no haya alcanzado todavía los catorce años")415. El Código no establece distinción alguna respecto de la responsabilidad penal que cabe atribuir a partir de dicha edad ni sobre las especialidades que la minoría de edad puede provocar en la modulación de esta responsabilidad.

El régimen legal aplicable a los menores de edad y a los jóvenes semiadultos aparece relegado a la legislación penal especial, en concreto a la JUNGENDGERICHTSGESETZ de 4 de agosto de 1953 (en adelante, JGG)416. De acuerdo con el § 1 de esta norma, resulta de aplicación cuando un menor de edad (Jungendlicher) o un joven semiadulto (Heranwachsender) cometa una infracción417que

se encuentre conminada con una pena de acuerdo con las disposiciones generales. A renglón seguido, el mismo parágrafo aclara que se considerará menor a quien en el momento de comisión del hecho delictivo hubiera cumplido ya los 14 años, pero fuera menor de 18 años y joven semiadulto a quien tuviera una edad comprendida entre los 18 y los 21 años en el momento de la comisión de la infracción.

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En relación con el ámbito objetivo de aplicación de la norma, se produce una renuncia expresa a la tipificación autónoma de las infracciones sancionables, optándose por la remisión en bloque a la legislación penal "de mayores", contenida en el Código penal, configurándose un cuerpo normativo destinado a regular exclusivamente las consecuencias jurídicas aplicables a las infracciones penales cometidas por los menores y a las normas que deben regir el proceso418.

Desde el punto de vista subjetivo, se produce la delimitación de la edad para la aplicación de la norma, fijándose este presupuesto de intervención entre los catorce y los veintiún años; distinguiéndose entre dos tramos de edad bien diferenciados (de catorce a dieciocho años y de dieciocho a veintiún años) generadores de consecuencias jurídicas divergentes y regímenes legales específicos que la Ley establece de modo separado e independiente419.

La responsabilidad penal del menor de edad por los hechos antijurídicos cometidos no resulta automática sino que se hace depender de la presencia de capacidad de culpabilidad420. En este sentido, el citado § 3 JGG es terminante al señalar que tan sólo será responsable penalmente cuando el mismo, "de acuerdo con su grado de desarrollo espiritual y moral, tuviera en el momento de cometer el hecho, capacidad para comprender el injusto y para actuar conforme a dicho entendimiento"421. En consecuencia, los presupuestos de aplicación de la JGG aparecerían conformados por: a) la comisión de un hecho típicamente antijurídico de acuerdo con las disposiciones del Derecho penal general (esto es, del StGB y la legislación penal especial); b) el cumplimiento de una determinada edad, esto es, que hubiese cumplido los 14 años y no hubiere alcanzado los 18 años; c) la existencia de discernimiento, esto es, que, de acuerdo con su madurez, atendido su grado de desarrollo psíquico y moral, pueda deducirse que el menor comprende el injusto y es capaz de actuar conforme a dicho entendimiento, de modo que pueda concluirse que goza de plena capacidad de culpabilidad.

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En lo que concierne a los jóvenes semiadultos, el Derecho penal alemán no establece ninguna especialidad a la hora de definir sus condiciones de imputación, de manera que se parte de la misma presunción de imputabilidad que rige en el ámbito del Derecho penal de adultos. Por tanto, a partir de los 18 años, salvo prueba en contrario que demuestre la presencia de una de las causas de inimputabilidad reguladas legalmente, las personas son susceptibles de reproche jurídico-penal. No se produce, en este caso, modulación alguna en relación con los presupuestos de la responsabilidad penal, sencillamente se prevé la posibilidad de que las consecuencias de la responsabilidad afirmada no discurran de acuerdo con las previsiones del Derecho penal de los adultos, sino conforme a las previsiones del Derecho penal juvenil422, situación que se producirá exclusivamente, de acuerdo con el § 105 JGG, cuando:

  1. de la valoración global de la personalidad del autor, incluyendo también los factores ambientales, se deduzca que el sujeto en el momento de la comisión de los hechos puede ser equiparado a un menor de edad, en atención a su grado de desarrollo moral y psíquico, o

  2. cuando la conducta realizada por el sujeto puede ser considerada una típica infracción juvenil, en atención a su tipología, las circunstancias del hecho o los motivos de su comisión.

2. Consecuencias jurídicas de la infracción penal cometida por menores

Bajo el título de "las consecuencias de la infracción penal juvenil", regula el § 5 JGG tres tipos de consecuencias jurídicas: las medidas educativas (Erziehungsmaregeln), las medidas de corrección (Zuchtmitteln) y las penas juveniles (Jungendstrafe).

El elemento característico del sistema de consecuencias jurídicas diseñado por la JGG es la especial relación de subsidiariedad que las medidas de corrección y las penas juveniles presentan frente a las medidas educativas. Tras señalar en el apartado primero del citado § 5 que "con ocasión de la comisión de un hecho criminal por parte de un menor se podrá imponer una medida educativa", el apartado segundo limita de manera expresa la posible aplicación de las medidas de corrección y de las penas juveniles a aquellas hipótesis en las que "las medidas educativas no sean suficientes"423. Dicho sistema es fiel reflejo del espíritu educativo que impregna la Ley desde su nacimiento.

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La doctrina jurídico-penal estima que, para la elección de la medida, es decisivo el objetivo penal de la prevención especial: sólo resultaría adecuada aquella medida que sirva a su satisfacción424. No obstante lo anterior, este sistema de subsidiariedad se ve profundamente matizado por las previsiones contenidas en el § 8 JGG que introduce en el modelo de Justicia Juvenil la posibilidad de que el Juez de menores decrete una concurrencia de consecuencias jurídicas, procediendo a aplicar de manera conjunta medidas educativas y coercitivas. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal (en adelante, BGH) es constante a la hora de señalar que debe encontrarse ineludiblemente encaminada a garantizar un "efecto máximo posible educativo", de manera que el Juez de menores puede unir entre sí medidas expiatorias y educativas para mediante ello satisfacer los objetivos educativos perseguidos por el Derecho penal de menores425. Sin embargo, con la previsión de semejante mecanismo de acumulación de medidas, que ha sido utilizada con carácter extensivo y frecuente por los Tribunales, se da entrada en el sistema a evidentes consideraciones preventivo-generales426.

2.1. Medidas educativas (§ 9 a 12 JGG)

Bajo el concepto de "medidas educativas" (Erziehungsmaregeln), regula la JGG dos tipos de consecuencias jurídicas: las instrucciones (Weisungen, § 10 JGG) y el asesoramiento educativo (Hilfe zur Erziehung, § 12 JGG). Se estima que si las medidas educativas tan sólo puedan ser ordenadas "con ocasión de un hecho delictivo" es porque su imposición tan sólo será lícita cuando la comisión del hecho ponga de manifiesto la existencia de carencias educativas en el menor, lo que conduce a negar la posibilidad de que su imposición responda a una finalidad meramente retributiva.427Destacar la especial preponderancia que las instrucciones adquieren en el seno de las medidas educativas, tanto teórica como prácticamente428y que, mientras que las instrucciones pueden resultar impuestas tanto a menores como a jóvenes semiadultos, el asesoramiento educativo, sólo puede ser impuesto a los menores (§ 105 JGG).

2.1.1. Instrucciones (Weisungen, § 10 y 11 JGG)

De acuerdo con lo prevenido en el § 10 JGG, las instrucciones son "mandatos y prohibiciones que regulan el modo de conducción de vida del menor y, a través de ello, fomentan y aseguran su educación".

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Una de las principales características que marca el régimen legal de las instrucciones es su carácter esencialmente abierto y no tasado, lo que se traduce en la plena libertad que tiene el Juez de Menores para seleccionar las concretas medidas educativas que va a imponer al menor condenado. El único límite que tendría el Juez sería el representado por la definición de las instrucciones (necesidad de que las mismas fomenten y aseguren la educación del menor), la finalidad de las medidas educativas expresadas en el § 5 JGG (ser suficiente para la educación del menor) y la imposibilidad de imponer al menor pretensiones inexigibles a su modo de vida (§ 10. 1 JGG).

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